REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150º
Expediente Nro. 2.599
I
PARTE SOLICITANTE: MAGDALENA SÁENZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.090.901 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ORLANDO JULIO CEDEÑO ZABOIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.986 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.135.006.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA ELENA POMPILIO SÁENZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.526.791, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por consulta de la decisión dictada en fecha 09/02/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana Magdalena Sáenz Castro, asistida de abogado, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Interdicción de su hija, ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ alegando entre otros que, su hija tiene para la fecha treinta y cuatro (34) años de edad, que al poco tiempo de haber nacido empezó a presentar signos de retardo mental, los que fueron haciéndose mas notorios a medida que iba creciendo; que por recomendación de los institutos de educación regular, la inscribió en el Instituto de Educación Especial, no adquiriendo aptitud alguna para desenvolverse por sí sola, lo que la hace totalmente dependiente requiriendo constante supervisión y vigilancia, la cual le ha dispensado como es su deber de madre.
Que en virtud de que cada día se le hace mas difícil cumplir con ese deber de cuidado y vigilancia, por contar actualmente con 74 años de edad y sufrir quebrantos de salud, y al estar su hija imposibilitada de valerse por si misma al carecer de la mínima capacidad intelectual para defender sus intereses, es por lo que promueve la interdicción de la misma, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le nombre como tutor interino a su hermano, ciudadano Francisco Pompilio Sáenz. Acompañó recaudos (folios 1 al 12).
Admitida la solicitud en fecha 03 de marzo de 2008, se abrió el procedimiento de Interdicción Civil de la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ, ordenándose el interrogatorio de la misma, y de cuatro parientes o amigos cercanos de la presunta incapaz. Ordenó así mismo la notificación del Representante del Ministerio Público, designando también en el mismo auto a los médicos Oswaldo Nava y María Constanza, a los fines de la práctica del examen médico a la incapaz (folio 13).
Consta a los folios 18 al 21 del expediente, declaraciones hechas por los ciudadanos FRANCISCO POMPILIO SÁENZ, DILCIA AMARILYS RIVERO SÁENZ, FRANCISCO ANTONIO POMPILIO y FRANCIS MARGARITA POMPILIO RAMÍREZ respectivamente, quienes comparecieron ante el juzgado de la causa en fecha 10/04/2008, a los fines de deponer sobre las preguntas que allí les fueron formuladas.
En fecha 15/04/2008, diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación del Representante del Ministerio Público (folios 22 y 23).
En fecha 06 de mayo de 2008, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta incapaz (folios 26 y 27).
Constan las notificaciones, a los folios 28 al 31, de los médicos designados los cuales aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley en fecha 26 de mayo y 10 de junio del año 2008 (folios 32 y 33).
Obran a los folios 34 al 37, Informes Psiquiátricos consignados por los médicos designados.
En fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ, designándose como “Tutor Interino a su hermano, ciudadano Francisco Antonio Pompilio Sáenz”, declarándose seguidamente el procedimiento abierto a pruebas (folios 38 al 41).
En fecha 10 de julio de 2008, el apoderado de la ciudadana Magdalena Sáenz Castro solicita se corrija error de la sentencia, en cuanto a la designación del tutor interino en virtud que la misma debió recaer, tal como se solicitó en el escrito que encabezó el presente procedimiento, en la persona del ciudadano Francisco Pompilio Sáenz, hermano de la interdictada; declarando el a quo procedente la aclaratoria solicitada mediante auto de fecha 14/07/2008, en el cual se estableció “…siendo lo correcto que se nombra como tutor interino al hermano de la interdictada, ciudadano FRANCISCO POMPILIO SÁENZ, titular de la cédula de identidad N° 4.200.580..” (folios 43 y 44).
A los folios 77 y 78, obra diligencia mediante la cual el abogado Orlando Julio Cedeño Zaboin consigna página del Diario “El Regional” en el cual publica sentencia interlocutoria dictada por el a quo.
Corre inserto al folio 51, escrito de promoción de pruebas de la solicitante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/09/2008 (folio 52).
El 09 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la que decreta: “la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de ELENA POMPILIO SAENZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.526.791, y designa como TUTOR DEFINITIVO a su hermano, FRANCISCO ANTONIO POMPILIO SAENZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.200.580…”
En fecha 25/02/2009 fue recibido el expediente en esta Alzada por consulta de Ley, procediendo a darle entrada (folios 58 y 59).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma, sube a esta Alzada por consulta obligatoria de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, pasa esta Juzgadora a revisar las normas legales aplicables.
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Y el artículo 398 eiusdem señala:
“… El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
De la primera de las normas antes transcritas, se evidencia que para que proceda la interdicción solicitada, es necesario demostrar que la persona cuya interdicción se solicita, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana MAGDALENA SÁENZ CASTRO, en su condición de madre de la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ quien es mayor de edad, interpone dicha solicitud alegando que la mencionada ciudadana se encuentra imposibilitada debido a su estado mental y mínima capacidad intelectual, para defender sus intereses, y solicita que sea designado tutor de su hija, al hermano de ésta, ciudadano FRANCISCO POMPILIO SÁENZ por lo que se hace necesario la revisión de las pruebas constantes en autos, a objeto de determinar la procedencia o no de la solicitud de interdicción.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la Solicitante:
Anexos al escrito de solicitud:
1.- Marcado “A” (folio 3), copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 779 de la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ expedida por la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, con facultades para darle fe pública al mismo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la prenombrada ciudadana es hija legítima de la solicitante, ciudadana, MAGDALENA SÁENZ CASTRO y que nació en esta ciudad el día 14/03/1973.
2.- Informe psicológico de fecha 05/12/2007, expedido por el Licenciado en Psicología, Guillermo Laurentín Torres, de la Unidad de Higiene Mental, Acarigua-Araure, realizado a la ciudadana Elena Pompilio Sáenz (folios 4 al 8). Informe éste que es apreciado al ser practicado por facultativo especializado en psicología, dependiente de un organismo administrativo, que al no ser impugnado se le confiere valor para demostrar, según diagnóstico, psicomotricidad fina comprometida, que su coordinación perceptivo – motriz está alterada evidenciándose importante inmadurez y marcada diferencia entre su edad cronológica y la edad mental, importante dificultad para el uso y comprensión del lenguaje, ausencia total de la conducta de lectoescritura, lo que hace que requiera constante supervisión.
3.- Informe psicológico de fecha 27/10/94, expedido por la Psicóloga, Alejandrina Romero del Taller de Educación Laboral de Araure Portuguesa (T.E.L.A.) (folios 9 y 10), que es apreciado al ser emitido por persona especialista, dependiente de un organismo administrativo, que al no ser impugnado se le confiere valor para demostrar que la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ es una joven que presenta retardo mental moderado, ocasionado por daño mental mínimo que no le ha permitido un buen nivel de comprensión y asimilación de los conceptos y conocimientos escolares.
4.- Constancia médica expedida por la Médico General Dra. Petra Sánchez de Gelvis, del Taller de Educación Laboral de Araure Portuguesa (T.E.L.A.) (folio 11), que es apreciada al ser emitida por médico especialista, dependiente de un organismo administrativo, que al no ser impugnada se le confiere valor para demostrar que la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ asistió como alumna del referido Taller de Educación, por presentar retardo mental.
5.- Constancia de estudios expedida por la Directora del Taller de Educación Laboral Bolivariano (T.E.L.B.A.), en fecha 16/11/2007 a nombre de Elena Pompilio Sáenz (folio 12), que al tratarse de un documento administrativo emanado de un organismo público, se le confiere valor y demuestra que la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ, cursó estudios en dicha institución por presentar necesidades educativas especiales (compromiso cognitivo) durante el año escolar 1994-1995.
Pruebas obtenidas de conformidad con el artículo 396 del Código Civil:
6.- Declaraciones de parientes:
6.1.- FRANCISCO POMPILIO SÁENZ: Rindió su declaración en fecha 10/04/2008 (folio 18) y expuso: Que es el hermano de papá y mamá de la ciudadana Elena Pompilio Sáenz; que no se puede desenvolver por sí sola y desde pequeña se le empezó a notar las dificultades que tenía para aprender por ejemplo, a leer y escribir; que a raíz de que no avanzaba en la escuela desde pequeña se le contrataron psicopedagogas para que le enseñaran en la casa no llegando a aprender nada que no escribe su nombre y durante su estancia en el Taller de Educación Laboral no aprendió a realizar actividad manual; que es totalmente dependiente y necesita de alguien que le prepare los alimentos, le lave la ropa, que no sale sola y se comporta como una niña de cinco años que juega con muñecas; que todo lo anterior le constaba porque es su hermano, vive en el mismo edificio donde su hermana vive con su mamá.
6.2.- DILCIA AMARILYS RIVERO SÁENZ: Rindió su declaración en fecha 10/04/2008 (folio 19) y expuso: Que es prima hermana de la ciudadana Elena Pompilio Sáenz; que le consta que la misma no adquirió conocimientos o actitud para desenvolverse sola, porque frecuenta la casa todos los días, y a su tía la llamaron de la escuela para hablarle del problema de dicha ciudadana, que ya se notaba que iba a tener problemas de aprendizaje; que por sugerencias de psicólogos y maestras especializadas la llevó al Taller de Educación Laboral, que su prima necesita cuidado y vigilancia permanentemente, y que no está en capacidad de prepararse los alimentos a pesar de su edad, que tiene 34 años pero parece por su comportamiento de 6, que le consta todo lo declarado porque ha sido para ella como una hermanita, todos se han preocupado por ella y depende mucho de su tía Magdalena.
6.3.- FRANCISCO ANTONIO POMPILIO: Rindió su declaración en fecha 10/04/2008 (folio 20) y expuso: Que la ciudadana Elena Pompilio Sáenz es su tía, quien tiene 34 años, y que a pesar de su edad su comportamiento es como de 6 años, que no se desenvuelve por sí sola y que son su abuela y su papá los que están pendientes de ella, siendo su abuela la que le prepara los alimentos, que la ve todos los días porque ayuda a su abuela a atender el negocio y Elena siempre está ahí, que desde que tiene uso de razón el comportamiento de su tía siempre ha sido así.
6.4.- FRANCIS MARGARITA POMPILIO RAMÍREZ: Rindió su declaración en fecha 10/04/2008 (folio 21) y expuso: Que la ciudadana Elena Pompilio Sáenz es su tía por parte de su padre, quien tiene 34 años, y que su comportamiento es de una persona tranquila, dependiente en todos los sentidos por su problema de retraso, a quien deben hacerle todo, como lavarle, preparar sus alimentos, ayudarla en el aseo personal. Que todo le consta porque se ha criado con ella, jugaba con ella y ha presenciado el problema de aprendizaje que tiene.
Las declaraciones de estos ciudadanos, parientes cercanos de la interdictada, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Alzada que al ser familiares de la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ, tienen conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, más aún cuando conocen de forma directa los hechos, pues como señalan han compartido con ella desde pequeños, lo que llevan a la convicción a esta juzgadora de que ciertamente dicha ciudadana padece de retraso mental, que la imposibilita a proveer a sus propios intereses tanto del punto de vista psicológico como físico.
7.- Acto por el cual el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil oyó a la persona a interdictar en fecha 06 de mayo de 2006 (folios 26 y 27), quien al ser interrogada, respondió: Que no sabe leer ni escribir, que no sabe quien es el Presidente de la República porque no ve a ningún Presidente sino solamente comiquitas en la televisión, que no sabe en que ciudad se encuentra y no sabe quien es la Gobernadora. El Tribunal dejó constancia que la incapaz juega con juguetes propios de niños de corta edad.
De la actitud asumida por la interdictada en relación a las preguntas formuladas, es evidente que la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ sufre de enfermedad o retardo mental bastante grave, lo que es apreciado por esta juzgadora para demostrar que los alegatos de la solicitante y madre de la misma, ciudadana MAGDALENA SÁENZ CASTRO, son verdaderos.
Sin embargo, esta Juzgadora quiere señalarle al juez de primera instancia la obligación en que está de acatar lo dispuesto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas”; ello en virtud de que del acta contentiva del interrogatorio de la indiciada de demencia, se evidencia que el a quo no cumplió con el contenido de la norma anteriormente transcrita, al no exponer las preguntas hechas. Advertencia que se le hace a los fines de que en adelante en dicha acta acate el dispositivo referido.
Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
8.- Informe Médico Psiquiátrico (folios 34 y 35), presentado ante el a quo el 10/06/2008 y realizado por el médico psiquiatra Oswaldo José Nava Marín, a la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ, por haber sido ordenada por el Juez de la causa, este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico) y en éste, se concluyó textualmente que: “La ciudadana Elena Pompilio Sáenz es portadora de Retardo Mental Moderado Educable que amerita de los cuidados y supervisión de terceros para su manutención y resguardo, la madre que se ha venido encargando de esta función presenta enfermedades sistémicas, que asociado a la astenia propia de la edad, le limita cada vez mas su cumplimiento. Razón que hace conveniente la posibilidad de pasar la guarda y custodia a (sic) de la paciente al señor Francisco Pompilio Sáenz, hermano de la paciente y quien, junto a la madre de ambos se han mantenido dando los cuidados a Elena”
9.- Informe Médico Psiquiátrico (folios 36 y 37), presentado ante el a quo el 30/06/2008 y realizado por la médico psiquiatra Dra. María Constanza, a la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ, por haber sido ordenada por el Juez de la causa, este informe es apreciado al ser practicado por facultativo especializado (médico) y en éste, se concluyó que: “…Elena Pompilio Sáez debido a su condición de Retraso mental Moderado amerita la atención de sus Familiares, dado que la madre se encuentra con problemas de salud. Sería conveniente que su hermano mayor (Francisco Pompilio C.I. 4.200.580 de 53 años) quien ha asumido dicha responsabilidad junto con la madre durante toda su vida desempeñe el rol de guía”.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
De las pruebas analizadas ut supra, se demuestra fehacientemente que, la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ es hija de la ciudadana, MAGDALENA SÁENZ CASTRO y que el estado de salud de dicha ciudadana al sufrir retardo mental moderado, le impide el manejo y administración de sus bienes, al estar privada de voluntad y discernimiento, tal como se evidencia de la actitud y respuestas dadas por la misma en el acto de interrogatorio ante el respectivo Tribunal, así como de las declaraciones de los testigos evacuados, situación ésta que aunada a los informes médicos practicados, los cuales fueron apreciados en la presente motiva, lleva a esta Juzgadora a concluir que la ciudadana en cuestión se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y evidencia la necesidad de nombramiento de tutor definitivo, por lo que al no existir constancia en autos de que sea de estado civil casada y haber quedado demostrado que la solicitante ciudadana MAGDALENA SÁENZ CASTRO es su madre, y quien debido a su edad y su estado de salud está limitada cada vez más al cuidado y supervisión de su hija, se designa como tutor definitivo a su hermano ciudadano Francisco Pompilio Sáenz, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, por lo que a criterio de esta juzgadora actuó ajustado a derecho el a quo, cuando en fecha 09/02/2009 decretó la Interdicción Civil de la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ, y en consecuencia, se hace necesario confirmar el fallo consultado, y así se decide.
Ahora bien, del contenido de la dispositiva de la sentencia consultada, se observa que el juzgador de la primera instancia al proceder a designar el tutor definitivo incurrió, al igual que en la sentencia interlocutoria donde designó tutor provisional, en el error de designar como tal, al ciudadano Francisco Antonio Pompilio Sáenz, identificando con la cédula de identidad número 4.200.580, lo cual evidentemente constituye un error involuntario y material, por lo que considera esta Juez que es evidente que el tutor que el a quo designó fue al ciudadano FRANCISCO POMPILIO SAENZ, titular de la cédula de identidad número V-4.200.480.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana ELENA POMPILIO SÁENZ, formulada por la ciudadana MAGDALENA SÁENZ CASTRO.
SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a su hermano, ciudadano FRANCISCO POMPILIO SÁENZ, titular de la cédula de identidad número V-4.200.480.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar copia de la presente sentencia por ante la Oficina de Registro Civil del domicilio de la referida ciudadana, y de conformidad con los artículos 415 y 416 ejusdem, se ordena su publicación por la prensa, y una vez registrada y publicada sea agregado al expediente dicha publicación.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva, dictada en fecha 09/02/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 10:10 de la mañana. Conste. (SCRIA.)
sc.
|