REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

Expediente Nro. 2.612.

I

PARTE ACTORA: Edith Zulay Arroyo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.721.191 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Arístides Higuera y Adrianys Higuera Paraco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.207 y 121.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Jorge Cuba y Felipe Figueira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.786.668 y 7.595.857, respectivamente.

MOTIVO: Fraude Procesal.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 03/03/2.009, por la ciudadana Edith Zulay Arroyo Rodríguez, asistida por la abogada Adrianys Higuera Paraco, específicamente de la negativa de acuerdo de la medida solicitada por ella en el escrito libelar (folio 68), contra el auto dictado en fecha 26/02/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 67), que negó la medida solicitada por la parte actora, por cuanto la misma no alegó ni demostró circunstancias que constituya que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
III

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 19/02/2.009, la ciudadana Edith Zulay Arroyo Rodríguez, asistida por los abogados Arístides Adrián Higuera y Adriany Higuera Paraco (parte demandante en la presente causa), mediante escrito con anexos presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 66), demandó la Nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el Expediente N° 2006-0080, Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), el cual cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en razón del Fraude Procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia a la constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre el dolo o fraude procesal que se pone en evidencia dada la conducta omisa y silenciosa que adopta la parte demandada, por cuanto el instrumento fundamental en que se basa dicha demanda es una letra de cambio, cuyo monto es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), y que de la misma se desprende que los ciudadanos Jorge Cuba y Felipe Figueira, se constituyen el primero en deudor principal y el segundo en deudor solidario, de una obligación constituida a favor del ciudadano Moisés Aníbal Díaz Urbina, quién a su vez funge como parte accionante en la presente causa.

Igualmente alegó que en el escrito libelar de dicha demanda, específicamente en el párrafo que se titula como TERCERO, solicita se decrete medida preventiva de enajenación y gravar (sic), sobre el siguiente inmueble: Urbanización Andrés Bello, callejón 1 con la avenida 29 de Acarigua Estado Portuguesa, el cual pertenece a Felipe Figueira, el cual es deudor solidario por aparecer en su condición de fiador según consta de escritura ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 05/05/1.992, bajo el N° 19, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre, año 1.992, y es sobre ese inmueble que recae la medida solicitada. El referido inmueble fue adquirido por la demandante de buena fe, en virtud de compra que hizo al ciudadano Felipe Figueira en fecha 09/01/1.997 y constituye el mismo inmueble sobre el cual la parte accionante solicita en la demanda mencionada recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Solicitó se decrete medida innominada mediante la cual se acuerde la paralización de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 20/11/2.008 en el Expediente N° 2006-0080, Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hasta tanto se dicte pronunciamiento en la demanda hoy propuesta, reservándose así el derecho de ejercer acciones legales pertinentes.

Es por los motivos anteriormente expuestos que demanda por Fraude Procesal a los ciudadanos Felipe Figueira y Jorge Cuba, por cuanto no informaron al Tribunal que dicho inmueble sobre el cual la parte accionante solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ya no era de su propiedad, pues lo había dado en venta a la ciudadana Edith Zulay Arroyo Rodríguez.

La misma fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 26/02/2.009, ordenándose el emplazamiento de los demandados Jorge Cuba y Felipe Figueira, para que por sí o por medio de apoderados comparezcan a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Y en cuanto a la medida solicitada el a quo niega la misma, al no haber alegado la actora que no exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (folio 67). Auto que fue apelado en fecha 03/03/2.009 por la parte demandante Edith Zulay Arroyo Rodríguez, asistida por la abogada Adrianys Higuera, específicamente de la negativa de acuerdo de la medida solicitada en el escrito libelar (folio 68).

El día 06/03/2.009 el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 69).

Consta al folio 70 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 10/03/2.009 por la ciudadana Edith Zulay Arroyo Rodríguez a los abogados Adrianys Higuera y Arístides Higuera.

El día 03/04/2.009 este Juzgado Superior dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente y el curso legal correspondiente (folio 76).

En fecha 25/05/2.009 este Juzgado Superior dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia en la presente causa, para el primer día siguiente a esta fecha (folio 77).

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

IV
Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

La cuestión a decidir se circunscribe en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando negó la medida solicitada por la parte actora, fundamentándose en que la misma no alegó ni demostró circunstancias que constituya que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Observándose que la acción intentada es la de fraude procesal y que la medida solicitada consiste en que: se ordene paralizar la ejecución de la sentencia proferida en fecha 20/11/2.008 en el expediente No. 2006-0080, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se dicte pronunciamiento en la presente causa.

Normas Legales Aplicables:
“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De conformidad con las normas antes citadas, la medida se decretará siempre que se cumplan los extremos exigidos por dichas normas, esto es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama, debiendo el solicitante acompañar un medio de prueba que demuestre tales extremos; pero además debe cumplirse el otro extremo a que se contrae el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

En relación a la solicitud de esta medida el Dr. Ricardo Ortiz Ortiz, en su Obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo 1, página 63, sostiene:

“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión;… nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta…”

En el presente caso observamos, que el Juez de la causa negó el decreto de la medida al considerar que la actora no había alegado y demostrado circunstancias que constituyan que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el escrito de demanda la parte demandante alega que la accionada pone de manifiesto una conducta desajustada a derecho materializando un fraude procesal y que con ello se puede verificar la existencia del riesgo manifiesto de que no se puede garantizar la efectividad de la sentencia, así como también la presunción grave del derecho que se reclama, ambos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que además se verifica dicho peligro inminente de daño en el cuaderno de medidas en el cual aparece el oficio Nro. 0850-345 por el cual el Tribunal le participa al Registrador Subalterno el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de su propiedad, y de que de ello se desprende el temor de que se le cause un daño a su persona, como legítima propietaria del inmueble en cuestión, fundamentando así su solicitud de medida.

Pero es el caso, que si bien es cierto, la accionante en fraude, al solicitar la medida innominada antes referida, persigue garantizar el resultado del juicio ya que de ser declarado con lugar su pretensión, el efecto sería la nulidad de aquel proceso donde ella afirma se ha cometido un fraude en su perjuicio, dicha ciudadana no puede pretender que a través de la medida solicitada, se paralice la ejecución de la sentencia en una causa distinta a aquella donde la medida es solicitada.

Además de que existen medios legales diferentes a la medida solicitada, a través de los cuales la protección cautelar que ella pretende pueda ser cumplida, por todas las razones expuestas considera quien juzga improcedente el decreto de la medida innominada solicitada, por lo que la apelación formulada debe ser declarada Sin Lugar, y confirmado el auto recurrido, aunque por razones distintas a las sostenidas por el a quo, y así se decide.

Decisión

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 03/03/2.009, por la ciudadana Edith Zulay Arroyo Rodríguez, asistida por la abogada Adrianys Higuera Paraco, contra el auto dictado en fecha 26/02/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: Se Confirma, la decisión dictada en fecha 26/02/2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la medida solicitada por la parte actora.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por el carácter confirmatorio del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,


Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria Acc.,


Elizabeth Linares de Zamora.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(SCRIA.)

BDdeM/ELdeZ/Marysol