REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de mayo de 2.009.
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.009 por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicita a este Tribunal, “aclaratoria o ampliación” de la sentencia dictada en fecha 27 de abril 2.009, en los términos siguientes:
“…por cuanto la parte dispositiva…no se basta así misma, como lo exige el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a esta superioridad, que amplíe o aclare el referido dispositivo, en el sentido de que condene con sus propias palabras, a la empresa demandada, a que cumpla con el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue al actor los dos locales N° 7 y N° 8 con sus respectivas mezzaninas totalmente desocupadas de personas y bienes, los cuales se encuentran localizados en la avenida 32 (alianza) con calle 30, planta baja del edificio la Trinidad, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, sin hacer referencia a otras actas del proceso, todo con el fin de que la parte actora en uso de la tutela judicial efectiva pueda ejecutar efectivamente lo acordado en el fallo de alzada, pues de no aclararse o ampliarse el referido dispositivo, el actor no podría ejecutar efectivamente lo decido (sic)…”
Al respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Evidenciándose entonces del contenido de dicha norma que en la oportunidad señalada en ella, podrán las partes solicitar:
Aclaratoria sobre puntos dudosos, que se salven omisiones, que se rectifiquen errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o que se dicten ampliaciones, entendiendo entonces, que son dos términos distintos la aclaratoria y ampliación, observándose que el presente caso el abogado José Daniel Mijoba pide se amplíe o aclare el dispositivo del fallo, confundiendo así ambos términos.
Ahora bien, en la decisión dictada por este tribunal, éste en su numeral dos, declaró:
“…SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20-03-2009, que declaró:
“…Con Lugar la demanda, y en consecuencia condena a la demandada a cumplir el contrato de arrendamiento que celebró con el demandante MICHELE COLAVITA TESTA, devolviéndole totalmente desocupados, dos locales comerciales, con sus respectivas mezzaninas, identificadas con los números 7 y 8, ubicados en la planta baja del edificio la Trinidad, en la avenida 32 (Alianza) con calle 30 de la ciudad de Acarigua. La demanda fue declarada con lugar, por lo que la demandada resultó totalmente vencida. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “NOVEDADES CHESS COMPAÑÍA ANÓNIMA” en costas”
En relación a los requisitos de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece en los numerales 5 y 6:
“Toda sentencia debe contener:…
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia
6°) La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión…”
Y así el dispositivo debe ser expreso lo que significa que el no puede sobreentenderse; debe ser positivo, entendiendo entonces que no puede declararse en forma negativa, ya que debe estar expresado en la forma mas inteligible; y debe ser precisa, esto es, debe ser claro, exacto, perfectamente determinado, no debe dar lugar a dudas. Y cuando la norma exige que esa decisión sea dictada de acuerdo a la pretensión y a las defensas o excepciones opuestas quiere decir entonces el legislador, que la sentencia debe ser congruente, y la cosa sobre la que recae el fallo debe estar perfectamente determinada.
Ahora, de la revisión de las actas procesales y mas señaladamente de la sentencia dictada por esta juzgadora, se desprende que la dispositiva del fallo se adapta perfectamente al numeral 5 transcrito, por cuanto declaró en forma expresa, positiva y precisa que declaraba con lugar la demanda, y que como consecuencia, condenaba a la demandada a cumplir el contrato de arrendamiento que ésta (Novedades Chess C.A) había celebrado con el demandante Michele Colavita Testa, ordenándole a la demandada que devolviera a la accionante totalmente desocupado los dos locales que allí identificó suficientemente, determinando claramente la cosa sobre la cual recayó la decisión, llena entonces el dispositivo, el extremo contenido en el numeral 6 del artículo 243 antes parcialmente transcrito; esto es, confirmó totalmente la sentencia apelada tal como lo expuso en el numeral tercero de la misma dispositiva, es por ello que considera esta Juzgadora que la sentencia no adolece de puntos dudosos ni existen omisiones, ni errores de copias, de referencias, o de cálculos numéricos, siendo por el contrario el dispositivo, suficientemente amplio y por lo tanto perfectamente ejecutable, y si bien es cierto esta Alzada declaró en el numeral segundo que confirmaba la sentencia dictada por el a quo trascribiendo de seguidas lo que aquel había declarado, no existe ninguna prohibición para que la alzada así lo exprese, si es eso lo que considera procedente, siempre y cuando haya expuesto en la motiva, un análisis propio, razonado y suficiente de las razones de hecho y de derecho que lo llevan a tomar tal decisión, lo que significa que debe determinar cuales son los hechos, escoger cual es la norma aplicable, analizar y valorar cada prueba, para poder llegar a una conclusión; y por cuanto del contenido de la decisión dictada por esta juzgadora se evidencia que ésta, analizó los hechos, escogió las normas legales aplicables, examinó y valoró las pruebas obtenidas, y llegó a la conclusión que el a quo había actuado ajustado a derecho al declarar la confesión ficta y como consecuencia de ello declaró con lugar la demanda, esto es expuso su propio criterio en la parte motiva del fallo; ahora si la alzada se limita a copiar textual o casi textualmente la motiva de la sentencia apelada, incurriría en la denominada motivación acogida y su sentencia adolecería entonces del vicio de inmotivación por no haber expresado el Juez de alzada con sus propias palabras los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión; lo cual tampoco se da en la presente causa donde esta Juzgadora al dictar su sentencia expuso con sus propias palabras todos los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a confirmar la decisión apelada, no existiendo ningún impedimento para que confirmara la sentencia apelada y transcribiera el dispositivo del fallo, por lo que al haber dictado una dispositiva clara, positiva, congruente y precisa, que no contiene puntos dudosos, omisiones, errores de cálculos numéricos, de copias o de referencias, ni expresiones que necesiten ampliación alguna, y donde se determinó claramente la cosa sobre la cual recayó la decisión, la solicitud formulada por el abogado José Daniel Mijoba en su carácter arriba señalado no es procedente, y así se decide.
No quiere dejar pasar por alto quien juzga, la confusión que el referido abogado pone de manifiesto en su solicitud, al citar decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que si bien es cierto, éstas disponen que la sentencia debe bastarse así (sic) mismo, y que debe resultar auto suficiente sin necesitar el auxilio de ningún otro documento ni acta del expediente, en el presente caso se evidencia de autos que el dispositivo del fallo se basta a sí mismo, de su simple lectura se entiende, que es lo decidido, y para su inteligencia y su ejecución no se necesitará de ningún otro documento ni de ninguna otra acta del expediente; la determinación aparece directamente del fallo y contiene no sólo la exigencia de los ordinales 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino todos los extremos requeridos por el mencionado artículo, en conclusión, la sentencia dictada por este Tribunal constituye un título autónomo, suficiente y perfectamente ejecutable, sin necesidad de que para entenderla y ejecutarla se tenga que acudir a ningún otro documento, por cuanto en ella se encuentra perfectamente determinado, que es lo que se va a ejecutar, por lo que tal como arriba se dejó expuesto la solicitud formulada por el abogado Daniel Mijoba no puede prosperar, y así se decide.
Distinto sería el caso en que la sentencia no determine con claridad que es lo que se va a ejecutar como por ejemplo que se declare con lugar una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no se señale cual es el bien objeto del contrato o que tipo de bien es, y se necesitara hurgar en las actas del expediente, distintas a la propia sentencia para poder proceder a ejecutar el fallo, en cuyo caso estaríamos en presencia del vicio de indeterminación objetiva, que tampoco es esa la situación en la presente causa.
Por todas las razones expuestas y al evidenciarse de autos que en la parte dispositiva del fallo quedó perfectamente determinado que es lo que ha dispuesto o decidido esta Alzada, que está perfectamente determinado sobre que bien ha de recaer la ejecución de la sentencia, y no existiendo norma alguna que prohíba al Juez de Alzada copiar la dispositiva del fallo apelado siempre que haya fundamentado su decisión en motivos de hecho y de derecho expuestos con sus propias palabras, siempre que la alzada no se haya limitado a transcribir o copiar la parte motiva del fallo, es perfectamente posible que se pueda transcribir parte de la dispositiva o la totalidad de ella, y es por ello que considera esta Juzgadora improcedente la solicitud de aclaratoria o “ampliación” formulada por el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado de la parte demandante, y así se decide.
La Jueza,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linares de Zamora
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