REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

Expediente Nº 2611.
I

PARTE DEMANDANTE: LINA ISABEL CASTILLO CRUCES, venezolana, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad N° V- 10.143.469, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.724.

PARTE DEMANDADA: JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.228.778, con domicilio en la Urbanización “San José II”, Primera Etapa, avenida 2 entre 8 y 10, N° 67, estado Portuguesa.

DEFENSOR JUDICIAL: MATTEO AGUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.771.

MOTIVO: DIVORCIO (con fundamento en la causal N° 2, del artículo 185 del Código Civil).
Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18/03/2009, por el ciudadano Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LINA ISABEL CASTILLO CRUCES, parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 12/03/2009, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: ”…EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se da por terminado el Juicio, y se ordena el archivo del expediente; produciéndose los efectos previstos en el Artículo 266, eiusdem…”


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente expediente por escrito de demanda de divorcio presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/12/207, por la ciudadana LINA ISABEL CASTILLO CRUCES, asistida por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso (folio 1 y 2); donde alega la accionante, entre otras cosas: Que en fecha 23 de julio de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jemmy José Ruiz Álvarez, que de ese matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombra Jefferson José, que su vida conyugal en los primeros años, se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, que sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su esposo, que éste se marchó a la ciudad de Caracas sin motivo, llevándose todas sus pertenencias, que volvía cada dos meses, luego cada cuatro meses, y que cuando regresaba lo hacia con amenazas y hostigamiento, que ello ponía en peligro la estabilidad emocional de su hijo. Que su esposo es Agente de Policía, que su actitud es violenta y que pide protección del Tribunal, que dicte una medida para que el demandado no se acerque a ella y a su hijo, que se ha visto obligada a trabajar ya que él (el hoy demandado) los abandonó a la buena de Dios, que demanda a Jemmy José Ruiz Álvarez, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que le une a él. Fundamentó la acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió le sea asignada una Obligación Alimentaria para su hijo, que entiende que la guarda y custodia estará a cargo de ella y en cuanto a régimen de visitas que sea un día a la semana si él lo desea, o para encontrarse con su hijo, o en convenimiento algunos fines de semana. En el escrito de demanda promovió testimoniales.

Por auto de fecha 11-01-2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de la realización del primer acto conciliatorio (folio 9 y 10); en ese mismo auto el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y decretó como sigue: “…DECRETA: con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre deberá sustento relativo a la ropa que el hijo necesita, la educación, la medicinas, la atención Médica (sic) y todo lo que el adolescente necesita para su desarrollo integral. En cuento a la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo ésta la seguirá ejerciendo su madre ciudadana CASTILLO CRICES (sic) LINA ISABEL en lo que respecta a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: el padre podrá visitar día la semana (sic), si lo desea, para encontrarse con su hijo, o en convencimiento (sic) algunos fines de semana., Óigase al adolescente JEFFERSON JOSE…”.

Habiendo sido notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio15), y no habiendo sido posible la citación de la parte demandada, el Tribunal acordó librar carteles de citación a solicitud de la contraparte, el cual fue publicado en el diario Última Hora, y consignados ante el a quo en fecha 22-04-2008 (folio 27 y 28); posteriormente, en fecha 02-07-2008, se le designó defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del Abogado Matteo Aguin, quien aceptó el cargo.
Siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, en fecha 02-03-2009, ninguna de las partes acudió a dicho acto (folio 42).
Por diligencia de fecha 03-03-2009, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, actuando como apoderado de la parte accionante, señaló que la accionante por motivos de salud no compareció al acto de conciliación de fecha 02-09-2009, y consignó informe médico suscrito por la médico Mariela Curiel Pérez, y solicitó que se fije una nueva fecha para que tenga lugar el primer acto conciliatorio (folio 43 y 44).
El Tribunal de la causa, con relación a lo solicitado por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso en diligencia de fecha 03-03-2009, dictó auto en fecha 09 de marzo de 2009, declarando que no es procedente, por cuanto no tiene acreditado en autos poder que le acredite su condición de apoderado de la ciudadana Lina Isabel Castillo Cruces (folio 45).

En fecha 12-03-2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró (folio 46 al 49):
”…EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se da por terminado el Juicio, y se ordena el archivo del expediente; produciéndose los efectos previstos en el Artículo 266, eiusdem…”

Por escrito de fecha 17/03/2009, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lina Isabel Castillo Cruces, solicitó se reponga la causa al estado de convocar a la Audiencia Conciliatoria de Ley (folio 50).

Mediante escrito de fecha 18-03-2009, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lina Isabel Castillo Cruces, apeló de la sentencia dictada en fecha 12-03-2009 (folio 51).
Por auto de fecha 23-03-2009, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, de que se reponga la causa, y mediante ese mismo auto fue oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 18-03-2009, en consecuencia el a quo ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior (folio 52).

Este Tribunal Superior por auto de fecha 03-04-2009, recibió el expediente, ordenó darle entrada y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar la formalización de la apelación (folio 55).

En fecha 16-04-2009, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la formalización de de la apelación (folio 56).

El día 23 de abril de 2009, tuvo lugar ante esta Alzada, el acto de formalización de la apelación que fuera interpuesta en fecha 18/03/2009, y en dicho acto el abogado formalizante expuso: “Ratifico en este acto las razones de mi apelación, fundada en el hecho de que el Tribunal de la causa declaró la extinción del proceso en virtud de la no existencia del poder que me fue otorgado por mi mandante, y siendo este el motivo por el cual se extinguió el proceso, apelé del mismo, habida cuenta de la verificación de la existencia de dicho instrumento en autos, por lo que solicito sea repuesta la causa al estado de que se celebre la audiencia conciliatoria, y darle curso correspondiente al proceso” (folio 57).

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa quien juzga que el a quo en la sentencia apelada declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la falta de comparecencia de la accionante al primer acto reconciliatorio del proceso; pero de la revisión de las actas procesales se evidencia que el acto conciliatorio se celebró en fecha 02 de marzo de 2009, oportunidad en la cual no comparecieron las partes, y el día 03-03-2009, comparece ante ese Tribunal el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso quien en nombre de su representada Lina Isabel Castillo Cruces solicita al a quo fije una nueva fecha para la primer audiencia de conciliación necesaria para dar impulso al procedimiento de divorcio, en virtud de que su representada motivado a problemas de salud no pudo comparecer a dicho acto, y consigna constancia expedida por la médico Mariela Curiel Pérez, de fecha 02-03-2009; y es así como el Tribunal de la causa en fecha 09 de marzo de 2009 se pronuncia sobre dicha solicitud negando lo pedido, al sostener que no es procedente por cuanto no tiene acreditado dicho abogado poder que le acredite su condición de apoderado de la ciudadana Lina Isabel Castillo Cruces.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales muy señaladamente al folio 23 del expediente se encuentra un poder apud acta otorgado en fecha 27 de marzo de 2008, por la accionante Lina Isabel Castillo Cruces al prenombrado profesional del derecho Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, lo cual no fue observado por el a quo, por tales motivos y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la accionante quien alega que por motivos de salud que constituyen causas ajenas a su voluntad no pudo asistir al acto conciliatorio, es por lo que estando el órgano jurisdiccional obligado a proveer todas y cada una de las peticiones o solicitudes que formulen las partes, negando o acordando lo que crea procedente, es por lo que considera quien juzga, necesario declarar nulo el auto de fecha 09 de marzo de 2009 dictado por el Tribunal de la causa y todos los actos posteriores inclusive la sentencia apelada, y ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie sobre la diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2009 por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, quien tal como consta en autos es apoderado de la demandante, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/03/2009, por el ciudadano Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LINA ISABEL CASTILLO CRUCES, parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 12/03/2009, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara NULO el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y todos los actos subsiguientes inclusive la sentencia apelada dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, y en consecuencia, SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie sobre la diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2009 por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, quien tal como consta en autos, es apoderado de la demandante.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (7) días del mes de mayo del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez


La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste: (Scria. Acc. )
BDdeM/ADEL/Glorimar