REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de Mayo de 2009
198° y 150°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA COIRÁN, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo las 03:10 horas de la tarde del día 10 de Abril de 2009 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en momentos en que cumplían un operativo de rutina en materia de vehículos, a cuyo efecto establecieron un Punto de Control Móvil frente al Puesto de Policía local en la población de Guanarito, Estado Portuguesa; relata la Fiscal que estando en el ejercicio de esas funciones interceptaron un vehículo CLASE MOTO, MARCA HONDA, MODELO CG-125, COLOR ROJO, AÑO 2005, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS ACN-108, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9C2JC330705R401585, SERIAL DE MOTOR JC30E75401585, procediendo los funcionarios a solicitar documentación del vehículo y a su vez realizar una minuciosa revisión de los seriales de identificación del mismo, evidenciando que presentaron irregularidad en su sistema de grabado y estampado, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, a quien trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigación a los fines de continuar con el desarrollo del procedimiento, ordenando las actuaciones investigativas de rigor.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario JORGE MORÓN adscrito a esa Sub Delegación, en la cual relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA COIRÁN; el original de recibo N° 000237 de 18-10-2006 con membrete de SPORT MOTOS II C.A., así como originales de documentos de propiedad correspondientes al mismo vehículos, los cuales figuran todos a nombre del aprehendido; el Acta de Imposición de Derechos al aprehendido; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 28 de Abril de 2009 mediante la cual el funcionario JORGE LUIS MORÓN deja constancia de haber consultado el Sistema de Información Policial y que constató que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA COIRÁN no aparece registrado ni solicitado; el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 643 de 28 de Abril de 2009 practicada al vehículo incautado se describen las características del mismo y su estado de conservación; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 157 de 29 de Abril de 2009 practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR al vehículo incautado, en la cual entre otros particulares deja constancia de que EL SERIAL DEL MOTOR JC30E7-5401585 QUE VA IMPRESO EN EL BLOQUE SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO CORRESPONDE AL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE, así como también que ambos seriales fueron sometidos a proceso generador de caracteres borrados en metal, mediante el uso del reactivo de FRY no arrojando ningún otro serial, como también de que los seriales fueron consultados en el SISTEMA SIIPOL, y que no presentan solicitud alguna ni están registrados ante el INTTT.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA COIRÁN, la calificación jurídica provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic), delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo que la hora en que indican las actas que lo aprehendieron no es la hora correcta, ya que lo aprehendieron a las once de la mañana; que no fue en ningún punto de control, ya que el funcionario andaba deambulando en una moto taxi; que el exponente tenía la motocicleta parada frente a donde estaba realizando un trabajo de herrería, que fue a comprar unos electrodos y vio parado a un funcionario frente a su moto, que el funcionario estaba peleando con un señor que no era el dueño de la moto, que él se presentó y dijo que era su moto; que el funcionario le pidió el swich y documentos originales; que el funcionario se fue en su moto y le dijo que fueran a la Comandancia; que el exponente se quedó a pie; que en la comandancia estaba otro efectivo realizando sus labores y que le echaron una cosa a la motocicleta y la revisaron y le dijeron que si él sabía de esto; que él les dijo que no sabía nada y que se fue para la casa a buscar los papeles; que como a las tres de la tarde les dijeron que se tenían que venír a Guanare en las motos; que él se vino con un funcionario atrás; que se pararon porque se pinchó una rueda de la moto y que entre tanto había dos funcionarios bebiendo cerveza; que arreglaron la moto y siguieron el camino; que terminaron cargando la moto en una camioneta y así siguieron hasta llegar a la sede del CICPC de Guanare; que el dueño de la concesionaria donde le vendieron la moto le dijo que fuera a Guanare porque la moto estaba legal; que cuando estaban en Guanarito y le dijo al funcionario que su moto estaba bien el funcionario le dijo que se callara porque si no le iba a meter unos coñazos o lo iba a meter preso en la celda. Por su parte, la Defensa Técnica alegó que su defendido compró de buena fe la moto en un establecimiento comercial, que la moto es de procedencia legal, no está solicitada; que no se califique la flagrancia ya que su defendido fue detenido de una forma muy diferente a la que relatan los funcionarios; que le fueron violados sus derechos; que solicita para su defendido la libertad plena; que se le haga la entrega de la moto a su defendido en calidad de depósito por cuanto tiene todos los documentos y es comprador de buena fe.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, el ciudadano como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA COIRÁN no fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta que el vehículo sea propiedad de otra persona diferente de él y que esa otra persona haya sido despojada del mismo por hurto o robo o cualquiera otro delito y por el contrario, los funcionarios de investigación penal constataron en el Sistema Integrado de Información Policial que dicho vehículo no está solicitado por ningún motivo, debiendo en consecuencia desestimarse la solicitud de calificación de flagrancia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta a los hechos, debido a que en la Experticia N° 157 de 29 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR entre otros particulares estableció QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA 9C2JC30705R401585 y SERIAL DE MOTOR JC30E7-5401585 FUE VERIFICADO POR EL SISTEMA SIIPOL Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA NO ESTANDO REGISTRADOS EN EL INTTT. Tampoco consta en las actas que otra persona diferente del aprehendido reclame la propiedad de dicho vehículo por lo que habiéndose limitado la experticia a determinar que EL SERIAL DEL MOTOR JC30E7-5401585 QUE VA IMPRESO EN EL BLOQUE SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO CORRESPONDE AL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE, la calificación jurídica provisional que se adecúa a los hechos es la de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA COIRÁN una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, ya que él aduce ser el único propietario y poseedor del vehículo que compró directamente de la concesionaria, por lo que al no haber sido manipulado el vehículo en cuestión por otra persona diferente de él es razonable concluir que hay bases para considerarlo presunto autor de la adulteración ilícita de los seriales del vehículo, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo por el lapso de seis meses y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA COIRÁN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.610, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Abril de 1958, hijo de Ignacio García y Virginia Coirán, de ocupación herrero, de estado civil casado, residenciado en el Barrio El Río, Calle 04 con Carreras 14 y 15, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA COIRÁN una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio Nacional.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4213-09 CONTRA VÍCTOR JOSÉ GARCÍA COIRÁN POR CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO. GUANARE, 01 DE MAYO DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA