REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, con base en la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en virtud de que consta en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIP) una orden de captura en su contra, proferida por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 420 del Código Penal, artículo 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, presentó los recaudos relativos a la aprehensión, como también una fotocopia simple de la decisión según la causa en la que se profirió la orden de aprehensión en contra de este ciudadano FUE SOBRESEÍDA, y solicitó la imposición provisional de una medida menos gravosa, debido a que de las actas que consigna se desprende una presunción razonable de que el proceso en contra de dicho ciudadano concluyó y fue definitivamente archivado sin haber dejado previamente sin efecto la orden de captura, y que se declinara el conocimiento de la causa en el Tribunal requirente de Calabozo, Estado Guárico, junto con la remisión de las actuaciones al mismo.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste manifestó su voluntad de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica, ratificó cada una de las solicitudes formuladas por el Ministerio Público.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo en cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo una vez cada dos meses y la obligación de acudir a la ciudad de Calabozo a solicitar la resolución de su situación en relación a la orden de aprehensión de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Así mismo, tomando en cuenta que el ciudadano antes identificado está siendo requerido por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, de lo cual se tiene conocimiento mediante el Oficio N° 2200 de fecha 11 de Noviembre de 1996, reflejado en el Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por lo cual lo procedente es declinar el conocimiento de la causa en un Juez de Control de la Extensión Calabozo, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ello en resguardo del presupuesto procesal de la Competencia que constituye uno de los derechos amparados por la garantía del debido proceso (numeral 4° del artículo 49 y artículo 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.622.472, nacido en fecha 28 de Mayo de 1964, natural de Calabozo, Estado Guárico, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío La Capilla, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo una vez cada dos meses y la obligación de acudir a la ciudad de Calabozo a solicitar la resolución de su situación en relación a la orden de aprehensión de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Declina el conocimiento de la presente causa a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal en un Juez de Primera Instancia en Función de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial del Estado Guárico.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las participaciones del caso. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE 1CS-4214-09 POR DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO. Guanare, 01 de MAYO de 2009.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.