REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de Mayo de 2009
198° y 150°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo las 03:10 horas de la tarde del día 28 de Abril de 2009 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en momentos en que cumplían un operativo de rutina en materia de vehículos, a cuyo efecto establecieron un Punto de Control Móvil frente al Puesto de Policía local en la población de Guanarito, Estado Portuguesa; relata la Fiscal que estando en el ejercicio de esas funciones interceptaron un vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125 CC, COLOR VINO TINTO, AÑO 2009, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9FSNF41B29C189818, SERIAL DE MOTOR 157FMI-3P0709546, procediendo los funcionarios a solicitar documentación del vehículo y a su vez realizar una minuciosa revisión de los seriales de identificación del mismo, evidenciando que presentaron irregularidad en su sistema de grabado y estampado, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, a quien trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigación a los fines de continuar con el desarrollo del procedimiento, ordenando las actuaciones investigativas de rigor.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario JORGE MORÓN adscrito a esa Sub Delegación, en la cual relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO; el original de factura N° 000504 de 15-02-2009 con membrete de CARDONA MOTORS C.A., así como fotocopias de documentos de propiedad correspondientes al mismo vehículo; el Acta de Imposición de Derechos al aprehendido; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 28 de Abril de 2009 mediante la cual el funcionario JORGE LUIS MORÓN deja constancia de haber consultado el Sistema de Información Policial y que constató que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO no aparece registrado ni solicitado; el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 642 de 28 de Abril de 2009 practicada al vehículo incautado se describen las características del mismo y su estado de conservación; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 152 de 29 de Abril de 2009 practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR al vehículo incautado, en la cual entre otros particulares deja constancia de que PORTA MOTOR SERIAL 157FMI-3P0709546, EL CUAL VA IMPRESO EN EL BLOQUE, SE OBSERVA QUE EL DÉCIMO DÍGITO (7) ESTÁ ALTERADO, POR CUANTO EL SISTEMA DE FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO ES EL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE, ESTANDO LOS DEMÁS DÍGITOS ORIGINALES, así como también que ambos seriales fueron sometidos a proceso generador de caracteres borrados en metal, mediante el uso del reactivo de FRY arrojando como resultado QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA ES EL N° 9FSNF41B29C169818, como también de que los seriales fueron consultados en el SISTEMA SIIPOL, y que el serial obtenido mediante el uso del reaactivo corresponde a un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo GN-125H,, color rojo, tipo paseo, año 2009, serial de motor 157FMI-3PO109546, Placas AABC86A, uso particular la cual se encuentra SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, EDO. ARAGUA, SEGÚN CAUSA H-892.819 de fecha 30-01-2009, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, no estando registrado ante el INTTT.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO, la calificación jurídica provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo acogerse a su derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica se adhirió a las peticiones formuladas por el Ministerio Público.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, el ciudadano como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta que el vehículo que conducía fue sometido a reactivación de seriales obteniéndose un serial correspondiente a un vehículo (motocicleta) robado en el Estado Aragua, por lo que aparece solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ese Estado, por lo que es evidente que disfrutaba o se aprovechaba de un vehículo obtenido a través de un delito contra la propiedad (hurto o robo), debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, debido a que en la Experticia N° 152 de 29 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR entre otros particulares estableció QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA OBTENIDO MEDIANTE LA REACTIVACIÓN DE SERIALES FUE VERIFICADO POR EL SISTEMA SIIPOL Y PRESENTA SOLICITUD POR LA DELEGACIÓN ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, NO ESTANDO REGISTRADOS EN EL INTTT. Además, es de observar que simultáneamente la misma Experticia indica que los seriales son originales, pero que solo presenta adulteración en un número del serial de carrocería. Esta contradicción genera una duda respecto a cuál es en sí el vicio que presentaron los seriales de identificación del vehículo por lo que con los datos que aportan los actos de investigación iniciales considera quien decide que la calificación jurídica provisional que se adecúa a los hechos es la de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud, dada la ambigüedad que presenta la experticia de reconocimiento técnico, la cual exige una investigación y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo por el lapso de seis meses y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.297.900, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18 de Junio de 1986, hijo de Victorino Canelones y Basalba Caro, de ocupación agente de policía del Estado Portuguesa, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Hospital, Calle Principal, frente al Hospital de Guanarito, casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio Nacional).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4215-09 CONTRA ALFREDO ANTONIO CANELONES CARO POR CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO. GUANARE, 01 DE MAYO DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA