REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 01 de Mayo de 2009
198° y 150°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano CÉSAR ORLANDO SERRADA ZAPATA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo las 06:00 horas de la tarde del día 28 de Abril de 2009 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en momentos en que cumplían un operativo de rutina en materia de vehículos, a cuyo efecto establecieron un Punto de Control Móvil frente al Puesto de Policía local en la población de Guanarito, Estado Portuguesa; relata la Fiscal que estando en el ejercicio de esas funciones interceptaron un vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125H, COLOR NEGRO, AÑO 2008, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9FSNF41A57C197826, SERIAL DE MOTOR 157FMI-3-P0322218, procediendo los funcionarios a solicitar documentación del vehículo y a su vez realizar una minuciosa revisión de los seriales de identificación del mismo, evidenciando que presentaron irregularidad en su sistema de grabado y estampado, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, a quien trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigación a los fines de continuar con el desarrollo del procedimiento, ordenando las actuaciones investigativas de rigor.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario ELIO QUINTERO adscrito a esa Sub Delegación, en la cual relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CÉSAR ORLANDO SERRADA ZAPATA; el original de factura N° 0353 de 15-09-2008 con membrete de MOTORCAR S, así como fotocopias de documentos de propiedad correspondientes al mismo vehículo; el Acta de Imposición de Derechos al aprehendido; el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 639 de 28 de Abril de 2009 practicada al vehículo incautado se describen las características del mismo y su estado de conservación; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 154 de 29 de Abril de 2009 practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR al vehículo incautado, en la cual entre otros particulares deja constancia de que PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADO CON LOS DÍGITOS 9FSNF41A57C197826 EL CUAL VA IMPRESO EN EL CHASIS DEBAJO DEL MANUBRIO, SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO ES EL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE; PORTA MOTOR SERIAL 157FMI-3P0322218 EL CUAL VA IMPRESO EN EL BLOQUE,SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO CORRESPONDE AL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE, así como también que ambos seriales fueron sometidos a proceso generador de caracteres borrados en metal, mediante el uso del reactivo de FRY no arrojando ningún otro serial, como también de que los seriales fueron consultados en el SISTEMA SIIPOL, y que no presentan solicitud alguna ni están registrados ante el INTTT.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CÉSAR ORLANDO SERRADA ZAPATA, la calificación jurídica provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic), delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica alegó que no está de acuerdo con la calificación de la flagrancia que solicita el Ministerio Público ya que su defendido fue aprehendido a las once de la mañana y no a la hora que dicen los funcionarios, así mismo, que su defendido compró de buena fe la moto en un establecimiento comercial, que la moto es de procedencia legal, no está solicitada y posee los documentos que así lo acreditan; que le fueron violados sus derechos durante el procedimiento de aprehensión; que solicita para su defendido la libertad plena; que se le haga la entrega de la moto a su defendido en calidad de depósito por cuanto tiene todos los documentos y es comprador de buena fe.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, el ciudadano como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano CÉSAR ORLANDO SERRADA ZAPATA no fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta que el vehículo sea propiedad de otra persona diferente de él y que esa otra persona haya sido despojada del mismo por hurto o robo o cualquiera otro delito y por el contrario, los funcionarios de investigación penal constataron en el Sistema Integrado de Información Policial que dicho vehículo no está solicitado por ningún motivo, debiendo en consecuencia desestimarse la solicitud de calificación de flagrancia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta a los hechos, debido a que en la Experticia N° 154 de 29 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR entre otros particulares estableció vehículo incautado, en la cual entre otros particulares deja constancia de que PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADO CON LOS DÍGITOS 9FSNF41A57C197826 EL CUAL VA IMPRESO EN EL CHASIS DEBAJO DEL MANUBRIO, SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO ES EL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE; PORTA MOTOR SERIAL 157FMI-3P0322218 EL CUAL VA IMPRESO EN EL BLOQUE,SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO CORRESPONDE AL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE. Tampoco consta en las actas que otra persona diferente del aprehendido reclame la propiedad de dicho vehículo por lo que habiéndose limitado la experticia a determinar que ambos seriales son falsos, la calificación jurídica provisional que se adecúa a los hechos es la de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano CÉSAR ORLANDO SERRADA ZAPATA una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, ya que él aduce ser el único propietario y poseedor del vehículo que compró directamente de la concesionaria, por lo que al no haber sido manipulado el vehículo en cuestión por otra persona diferente de él es razonable concluir que hay bases para considerarlo presunto autor de la adulteración ilícita de los seriales del vehículo, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo por el lapso de seis meses y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CÉSAR ORLANDO SERRADA ZAPATA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.998, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Agosto de 1979, hijo de Ramón Antonio Serrada y Marta Zapata, de ocupación albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 2, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano CÉSAR ORLANDO SERRADA ZAPATA una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio Nacional).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4217-09 CONTRA CÉSAR ORLANDO SERRADA ZAPATA POR CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO. GUANARE, 01 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA