REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 12 de Mayo de 2009
Años: 198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CERLLIS ANTONIO MANZANILLA ALVARADO por considerar que en el presente caso se encuentra prescrita la acción penal para perseguir el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud y a tal efecto observa, en primer lugar, que de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano OLEGARIO PERFECTO GONZÁLEZ PÉREZ, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano CERLLIS ANTONIO MANZANILLA ALVARADO el día 31 de Octubre de 1999 raptó a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) siendo las siete horas de la noche de su casa ubicada en el Caserío Cerro de la Raya, Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare, finca El Vigía. Aseveró que él no se había dado cuenta de los amores de su menor hija con ese señor, pero sí había escuchado los rumores; que mucha gente los vio irse; que este hombre tiene una mujer en el Caserío y la abandonó con dos hijos; que este hombre tiene treinta años y que le han dicho que se la llevó para el Estado Lara y otros que para Chabasquén. Posteriormente, en fecha 18 de Octubre de 2000 concurrió el denunciante a declarar y manifestó que quería aclarar que el hombre que se llevó a su hija es un hombre trabajador, y que no es como le habían dicho que era un vagabundo; que actualmente está viviendo en su casa con su hija y que le está construyendo a ella una casa. Así mismo, declaró la víctima aseverando que está viviendo voluntariamente con el denunciado en la casa de su papá.
De estos hechos obtenidos durante la investigación se colige que ciertamente el ciudadano CERLLIS ANTONIO MANZANILLA ALVARADO raptó a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 14 años de edad, llevándosela de su casa paterna en las circunstancias de tiempo y lugar relatadas por el padre de ésta OLEGARIO PERFECTO GONZÁLEZ PÉREZ. Sin embargo, algunos meses después la regresó a la casa paterna y con el consentimiento del padre de ésta conviven como pareja en la casa del denunciante.
Ello encuadra los hechos dentro de las previsiones contenidas en el artículo 384 del Código Penal (RAPTO CONSENSUAL), con la concurrencia de la atenuante específica contemplada en el aparte primero ejusdem, mas la atenuante específica contemplada en el artículo 385 ejusdem, que determina como pena a imponer la de PRISIÓN DE SEIS A TREINTA MESES, es decir, en su término medio UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. También debe tomarse en consideración que si bien es cierto el Código Penal establece que este delito es de acción privada, siendo la víctima una adolescente debe prevalecer el criterio de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que todos los delitos que tienen como víctimas niños o adolescentes SON DE ACCIÓN PÚBLICA.
Ahora bien, en segundo lugar, habiendo ocurrido el hecho en fecha 08 de Noviembre de 1999, dado que el mismo acarrea una penalidad de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como también determinando el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal que la acción penal para perseguir los delitos que merecieren PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, prescriben a los TRES AÑOS, y habiendo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha NUEVE AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DÍAS, es evidente que la acción penal para perseguir este delito se encuentra prescrita, razón por la cual lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal con base en lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el Sobreseimiento de la causa con base en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de RAPTO CONSENSUAL previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con base en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-1381/2006 CONTRA CERLLIS ANTONIO MANZANILLA ALVARADO POR RAPTO CONSENSUAL. Guanare, 12 de Mayo de 2009.

LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera