REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 12 de Mayo de 2009
Años: 198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano TEOBALDO RAFAEL CASTILLO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA

El día 17-07-02, siendo las 11:30 horas de la mañana la ciudadana MARGARITA RAMONA VALENZUELA, llega a su residencia ubicada en el Barrio El Progreso, sector 2, calle 18, final callejón 04, de esta ciudad, cuando esta abriendo la reja para entrar a la casa escucho un ruido dentro de la misma, en eso vio a un tipo que al verla saltó por la pared, percatándose que la ventana de la parte de atrás estaba violentada, también estaba violentada las cerraduras de las puertas de los cuartos, llevándose un VHS, tres pares de zapatos y otros objetos de valores.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido Cuatro (04) AÑOS, Ocho (08) MESES y Cuatro (04) DÍAS, que se comprobó la comisión del hecho punible constituido por el delito HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Así mismo, en la presente causa no contamos con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo ajustado y procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Denuncia formulada por la ciudadana MARGARITA RAMONA VALENZUELA (folio 1 y su vuelto) en la cual afirma que llego a su residencia a las 11:30 de la mañana del día de hoy y cuando estaba abriendo la reja para entrar a la casa, escucho un ruido adentro de la casa abrió la reja rápidamente y se fue para la parte de atrás de la casa y en eso vio a un tipo que al verla salto por la pared, entro a la casa y se percató que la ventana de la parte de atrás estaba violentada también estaba violentada las cerraduras de las puertas de los cuartos, llevándose un VHS, tres pares de zapatos dos pantalones tipo jeans, tres chemise cien mil bolívares en efectivo y prendas de oro entre ellos dos anillos valoradas en 30.000 bolívares cada uno además encontró detrás de la casa una bermuda color marrón una franela blanca estampada en la parte delantera y dentro de la bermuda en el bolsillo trasero una cedula de identidad a nombre del ciudadano CASTILLO TEOBALDO RAFAEL, el cual consignó.
 Actuaciones Administrativas desde los folios 03 al 05
 Inspección Técnica No. 1094 de 17 de Julio de 2002 practicada en el lugar del hecho por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PEREZ Y ALFONSO MEDINA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes dejaron constancia de que hicieron uso de reactivo en la consecución de rastros dactilares, trasplantándose varios de estos en estado no legible.
 Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2002 en la cual el funcionario ALFONSO MEJIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que se trasladó con el funcionario Miguel Perez y la ciudadana Margarita Ramona Valenzuela, quien es denunciante/victima hacia el Barrio el Progreso, sector 02, calle 18, final callejón 04, casa s/n, de esta ciudad, una vez en la dirección antes indicada, lugar donde ocurrieron los hechos se efectuó la respectiva inspección.
 Actuaciones administrativas desde los folios 08 al 10
 Mediante oficio N° 9700-057-DC-898, de fecha 18 de Julio de 2002, suscrita por el experto RAMON MENDOZA, en el cual realizó la experticia de reconocimiento, obteniéndose como resultado las piezas descritas y objeto del presente reconocimiento mencionadas en los numerales uno y dos consisten en dos prendas de vestir de uso indistinto (franela de color blanco y short de color marrón, las cuales exhiben adherencias de suciedad y roturas por desgaste debido al uso continuo al que ha sido sometidas.
 Declaración del adolescente MONTERO PEREZ YEFERSON , quien entre otras cosas manifestó que estaba pasando vacaciones escolares aquí en Guanare, en casa de su abuela Julia Montero quien viven en el Barrio El Progreso , sector II, callejón 4, con calle 18, de su abuela y en eso paso un tipo que andaba sin camisa y un short tipo bermudas color marrón el tipo le dice que lo tenían preso en la policía y lo acababan de soltar le mostró un sello que le habían puesto en el antebrazo parte interna derecho luego le pregunto si tenia una franela vieja para que se la regalara, el había traído de Barquisimeto una franela vieja para trabajar pero como no conseguí trabajo y ya se iba para su casa en Barquisimeto el buco la franela y se la reglo al tipo entonces el tipo se puso la franela y se fue descalzo como andaba eso fue como a las 9:30 de la mañana y como a las 12:00 del mediodía se enteró que un tipo se metió en la casa de la señora Margarita no sabia su apellido quien vive a cuadra y media de la casa de su abuela, el fue para la casa de la señora Margarita a curiosear y allí le dice la señora Margarita que se le metió un tipo a su casa rompiendo dos tubos del protector de la ventana le rompió la cerradura de la puerta del cuarto y le robo un VHS marca Samsung, prendas ropa de los hijos y dinero entonce le dice la señora que se llevo puesta la ropa de su hijo Alexander y que dejo la ropa que cargaba en su casa, se la mostró y fue cuando se dio cuenta que esa era la franela que el le había regalado al tipo que andaba sin camisa y le dijo que lo acababan de soltar en la policía.
 Denuncia formulada por la ciudadana VALENZUELA MARGARITA RAMONA, en el cual expone que comparece nuevamente ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a fin de denunciar que el día 03-09-02, el tipo que la robo la otra vez se había vuelto a meter a su casa a robar, pero lo vio su vecina del frente de nombre Milagros percatándose el tipo que Milagro lo estaba viendo y se fue corriendo brincando la pared del solar, logrando llevarse interiores, medias y ropa de su hijo Rafael, llevándose también shampoo nuevecito, marca sedal, acondicionador jabón de baño entre otras cosas de uso personal, su vecina le contó que este sujeto portaba un alicate en el bolsillo de atrás y cargaba un tubo con el que quería forzar la puerta del comedor.
 Actuaciones administrativas desde los folios 14 al 16
 Mediante oficio N° 9700-057-DC-1340, de fecha 01 de Noviembre de 2002, suscrita por el experto RAMON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, el obtuvo como conclusión la pieza descrita y objeto del presente reconocimiento consiste en un documento de identificación personal laminado o cedula de identidad expedida por la Republica de Venezuela, queda a criterio de su poseedor o usuario otro al que se le quiera destinar.
 Regulación Prudencial de fecha 01 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario NESTOR AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare; para los efectos de la presente Regulación Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SEIS MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 306.000).
 Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2002 suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia que con relación a la comunicación numero 329, la cual fue dirigida a la oficina de la ONIDEX, con sede en esta ciudad, previa entrevista con el oficinista Ramón García, adscrito a la citada oficina este le informo que el citado imputado no ceduló en esta ciudad, motivo por el cual es imposible la ubicación e identificación plena del mismo.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente, como lo afirma el titular de la acción penal, la investigación desarrollada no permitió establecer elementos de convicción suficientes como para atribuir más allá de toda duda la comisión del hecho a la persona investigada; y a pesar de esta falta de certeza no existe posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano TEOBALDO RAFAEL CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.705.912, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1980, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Pastora a una cuadra de la bomba Cuatricentenaria en una esquina Guanare Estado Portuguesa, por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-23237/2007 CONTRA CASTILLO TEOBALDO RAFAEL, POR ROBO HURTO CALIFICADO CONTINUADO. Guanare, 12 de Agosto de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.