REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 12 de Mayo de 2009
Años: 198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ciudadanos DESCONOCIDOS por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 06-12-03, como a las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ORTEGA QUIÑONES, manifiesta que llegó una comisión de la policía del Guanarito, informándole que había un incendio y un posible robo en la agencia del banco, trasladándose hasta el lugar, estaba un vidrio roto, saliendo mucho humo por la platabanda, abrieron la puerta principal, pero todo estaba lleno de humo, que salía del cajero automático y la parte interna del mismo estaba derretido, no llevándose nada porque el cajero estaba vacío.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, que se comprobó la comisión del hecho punible constituido por el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, vigente al momento en que se cometió el delito. Así mismo, en la presente causa no contamos con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo ajustado y procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
Inspección N° 1691, de fecha 06 de Diciembre de 2003, en el cual los funcionarios INSPECTOR JOSE SEQUERA, AGENTE ASISTENTE VICENTE NERVO Y AGENTE NESTOR AZUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en la sede del Banco Fondo Común, ubicado en la calle 05 entre carreras 09 y 10, a media cuadra de la Comandancia de Policía, Barrio La Plaza de Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Declaración del ciudadano RAFAEL ERNESTO ORTEGA QUIÑONES, de fecha 06 de Diciembre de 2003, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en el cual expone “ Aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, llego a mi casa una comisión de la policía robo en la agencia del Banco, fuimos hasta allá y me señalaron por donde estaba un vidrio roto y como salía mucho humo por la platabanda, me solicitaron que abriera la puerta principal, pero todo estaba lleno de humo, que salía del cajero automático y la parte interna del mismo estaba derretido, pero no se llevaron nada porque los cajeros estaban vacíos, es todo”
Acta Policial de fecha 06 de Diciembre 2003 en la cual los funcionarios Inspector José Sequera y Agente Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes dejan constancia de que se trasladaron hasta la sede del Banco Fondo Común, ubicado en la calle 05 entre carrera 09 y10 a media cuadra de la Policía Barrio la plaza Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas en el lugar de los acontecimientos. Los mismos fueron recibidos por el Gerente de la Entidad Bancaria.
Actuaciones Administrativas desde los folios 07 al 10.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que si bien el resultado de la investigación permitió establecer la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no ocurrió otro tanto con la determinación de la identidad de los presuntos autores del hecho; así mismo que a pesar de esta falta de certeza no es posible agregar nuevos elementos a la investigación, por lo cual lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ciudadanos DESCONOCIDOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2340/2007 CONTRA desconocidos POR hurto calificado. Guanare, 12 de Mayo de 2009.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.