REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 12 de Mayo de 2009
Años: 198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
HECHOS PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 28-07-03, a eso de las 09:30 p.m, el ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS LEON, se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización El Placer, avenida Los Cedros, Manzana 17, casa N° 03, de esta ciudad, se presentaron cuatro ciudadanos, con el rostros cubiertos, lo sometieron en un cuarto, se apoderaron de algunos objetos de menos valor y dos juegos de llaves originales de los vehículos un corsa Chic, placas GBX-36B, y un Hyundai, placas EAL-24M.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
Desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, que se comprobó la comisión del hecho punible constituido por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente al momento en que se cometió el delito. Asimismo en la presente causa no contamos con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo ajustado y procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO.
Por lo antes expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, en virtud de que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
Denuncia formulada por el ciudadano VARGAS LEON CARLOS ENRIQUE, (folio 01 y su vuelto) el cual afirma que en el día de ayer 28/07/2003, siendo las 09:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraba en su residencia en la dirección antes mencionada se presentaron cuatro personas con sus rostros cubiertos lo sometieron con las armas de fuego que cargaban, los sometieron en un cuarto y se apoderaron de algunas de menor valor y los dos juegos de llaves originales de los vehículos un Corsa Chic, de color plata, placas GBX-36B, y un HYUNDAI, de color plata, placas EAL-24M, luego de un rato salieron y se habían marchado.
Inspección N° 1125, de fecha 29 de Julio de 2003, suscrita por los funcionarios AGENTES CESAR MONTILLA Y JORGE MORON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, donde dejan constancia que se realizó la referida inspección en UNA VIVIENDA FAMILIAR, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL PLACER, AVENIDA LOS CEDROS MANZANA 17 N° 17, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Acta Policial, de fecha 29 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario JORGE MORON, adscrito al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia que se trasladó en Compañía del funcionario CESAR MONTILLA hasta la Urbanización El Placer, avenida los Cedros manzana 17, casa numero 03, de esta ciudad, con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección, allí fueron recibidos por la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN BASTIDAS DE VARGAS; quien les permitió el acceso al interior de la referida vivienda, señalando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
Declaración formulada por la ciudadana BASTIDAS DE VARGAS NATIVIDAD DEL CARMEN, quien afirma que se encontraba en su casa ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de su esposo de nombre CARLOS ENRIQUE VARGAS de su hijo de nombre Juan Carlos Vargas y una joven que los ayuda en su casa de nombre Zenaida Mejias, un joven de nombre Jorge Luis Bastidas, luego llegó un joven amigo de su hijo de nombre no lo sabe, entonces este entra en conversación con su hijo en relación a un vehiculo que el cargaba y que se lo habían regalado, luego se presentaron varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los obligaron a tirarse en el piso, luego procedieron a llevarse un televisor de 30 pulgadas, marca Panasonic, valorado en la cantidad de 600.000 bolívares, un equipo de sonido, valorado en la cantidad de 1.000.000.00 de bolívares, un escanner valorado en la cantidad de 80.000.00 bolívares, prendas de oro varias valoradas en un aproximado de 6.000.00 millones de bolívares, una cava nueva valorada en 50.000.00 bolívares, dinero en efectivo la cantidad de 150.000 bolívares aproximadamente, las llaves de los vehículos, un caucho de repuesto del carro valorado 80.000.00 bolívares. Es todo
Regulación Prudencial N° 9700-057-1080, de fecha 06 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario Agente JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Guanare, el cual tiene como conclusión que en la presente regulación prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviadas en las denuncias; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 7.810.000).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, la investigación practicada en el presente caso permitió establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano no existen suficientes elementos de convicción como para atribuirse al ciudadano DESCONOCIDO la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sin embargo, en relación con la autoría y/o participación en el hecho no se logró resultado alguno. Ahora bien, a pesar de esta falta de certeza, habiendo ocurrido el hecho el 29 de Julio de 2003, no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de lo que se colige que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS LEÓN.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2361/2007 CONTRA DESCONOCIDO POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 12 de Mayo de 2009.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.