REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 12 de Mayo de 2009
198° y 150°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a los ciudadanos OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO y YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL, explicar las circunstancias en que éstos fueron aprehendidos y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en fecha 05 de Mayo de 2009; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en Guanarito, Estado Portuguesa, el día 01 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía del Estado Portuguesa que se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje de rutina por barrios y caseríos aledaños a la población de Guanarito, arribaron al Barrio Monseñor Unda de ese Municipio y recibieron información radiada de que en ese mismo sector minutos antes unos sujetos habían abordado a dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta, los golpearon y los despojaron del vehículo y que las víctimas acababan de ingresar al Hospital del lugar; así mismo, les fueron suministradas a los funcionarios tanto las características de la motocicleta como de la apariencia física y vestimenta de los agresores. Con esta información los patrulleros iniciaron la búsqueda correspondiente, y a momentos después, a trescientos metros de donde inicialmente se encontraban, avistaron a tres ciudadanos con apariencia similar a la que les fue descrita; los tres ciudadanos al notar la presencia de los Policías emprendieron la fuga en una motocicleta, excepto uno de ellos que no pudo y quedó en el lugar siendo aprehendido; los funcionarios continuaron la persecución y a seiscientos metros después los sujetos que huían en la moto perdieron el control de la misma y saltaron la vía debido a la velocidad con que se desplazaban, colisionando con un poste de alumbrado público que se encontraba al lado de la vía; los funcionarios los auxiliaron trasladándolos al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón, siendo atendidos por los médicos de guardia, hecho lo cual los condujeron hasta la sede de la comisaría para su identificación y consignación, resultando ser OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO con Cédula de Identidad N° V-21.280.324 y YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL con Cédula de Identidad N° V-20.022.017, y la motocicleta en la cual se desplazaban y colisionaron fue identificada como una MOTO PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, SERIAL DEL CHASIS LWAPCKL3973802850, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ273002604.
Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Mayo de 2009 suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER GUÁRICO SUÁREZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO y YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL; el ACTA contentiva de la DECLARACIÓN rendida por el funcionario LEONARDO DAZA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión de los ciudadanos antes nombrados y corrobora los hechos relatados en el Acta Policial de la aprehensión; el ACTA DE LA DENUNCIA formulada por una de las víctimas, ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ PÉREZ, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviado, explicando que a las dos de la madrugada aproximadamente, se encontraba con el ciudadano ROBERTH SILVA a quien llevaba para su residencia; que de repente, cuando iba a la altura del Club Guaicaipuro fueron interceptados por tres ciudadanos a quienes no conocían y que les dijeron que les entregara la motocicleta y todas sus pertenencias, apuntándoles con un arma de fuego y golpeándolos en diferentes partes del cuerpo, despojándolo de su motocicleta PASEO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, COLOR BLANCO, SERIAL DEL CHASIS LWAPCKL3973802850, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ273002604; Acta contentiva de la DECLARACIÓN rendida por la segunda víctima, ciudadano ROBERT SEELEY SILVA MOLINA, quien expuso que esa madrugada el ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ PÉREZ lo trasladaba para su residencia ubicada en el Barrio 23 de Enero Sector 02, cuando de repente cerca del Club Guaicaipuro fueron obstaculizados por cuatro ciudadanos a quienes no concía, quienes les dijeron que entregaran la moto y todas sus pertenencias, y además los apuntaron con un arma de fuego y los golpearon en diferentes partes del cuerpo, logrando llevarse la motocicleta; la FACTURA DE COMPRA DE LA MOTOCICLETA (reserva de dominio) con el membrete de la empresa vendedora, como comprador la víctima ciudadano ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ PÉREZ y los datos de la motocicleta que coinciden con los de la que le fue incautada a los aprehendidos; sendas constancias médicas correspondientes a las personas agraviadas, expedidas por el Médico de guardia en la Emergencia del Hospital Arnoldo Gabaldón, en las cuales se deja constancia de que ANDRÉS GUTIÉRREZ presentó HEMATOMA FACIAL PERIORBITARIO DERECHO Y EDEMA CRANEAL POSTERIOR; en cuanto a ROBERT SILVA, presentó HEMATOMAS Y ESCORIACIONES GENERALIZADAS, DE LAS QUE SOBREESALEN EN LAS REGIONES CRANEALES Y COSTALES; sendas constancias médicas correspondientes a las personas aprehendidas, expedidas por el Médico de guardia en la Emergencia del Hospital Arnoldo Gabaldón, en las que se deja constancia de que JHONNY ROMERO presentó CONTUSIONES GENERALIZADAS Y FRACTURA DE CLAVÍCULA DERECHA, mientras que HENRY GIL presentó CONTUSIONES GENERALIZADAS Y HERIDA SIMPLE EN CEJA DERECHA; el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Mayo de 2009 suscrita por el funcionario DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de que siendo las 06 horas de la tarde de ese día se presentó una comisión de la Policía Local con Oficio mediante el cual consignan a los ciudadanos OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO, YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL y HENRY DANIEL GIL SANDOVAL (adolescente) por encontrarse involucrados en un delito contra la propiedad (robo agravado) consignando así mismo las evidencias recabadas, dejándolos a disposición del Ministerio Público; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 653 de 01 de Mayo de 2009 suscrita por los funcionarios LUIS HURTADO y JOSÉ DAVID ROMERO, ambos adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA 07, BARRIO MONSEÑOR UNDA, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NÚMERO, GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de las características del lugar y de no haber recabado evidencias de interés criminalístico; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 652 de 01 de Mayo de 2009 practicada por los funcionarios DAVE ALBORNOZ y JOSÉ DAVID ROMERO, ambos adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo recuperado en la que dejan constancia de sus características y datos de identificación, que se corresponden con los que constan en la factura suministrada por la víctima.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO y YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL, la calificación jurídica provisional del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad a los aprehendidos, solicitando al Tribunal que para la imposición de la misma tomara en cuenta que por excepcionales motivos que explicó detalladamente, no pudo presentar ante el Tribunal a dichos ciudadanos sino cuatro horas después de vencido el lapso legal, presentando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve un caso similar.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a los aprehendidos de sus derechos, finalizado lo cual éstos manifestaron su deseo de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó que se acordara la libertad plena de los aprehendidos debido a que fueron presentados extemporáneamente por el Ministerio Público.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por tanto por las víctimas ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ PÉREZ –propietario de la motocicleta- y su acompañante ROBERT SEELEY SILVA MOLINA, en la madrugada del día 01 de Mayo del corriente año, cuando se desplazaban por una de las calles de la población de Guanarito fueron despojados de la motocicleta en la cual se desplazaban por tres personas que se valieron de la amenaza de un arma de fuego, de su superioridad numérica y de ocasionarles golpes en diversas partes de sus cuerpos, relato que se adecúa al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
Así mismo, observando que de acuerdo al relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER GUÁRICO SUÁREZ y ratificada por la declaración del funcionario LEONARDO DAZA, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes efectuaron la aprehensión, de cuyos relatos se infiere que cumplían labores de patrullaje de rutina cuando fueron advertidos de que en el sector donde precisamente se encontraban acababa de ocurrir un robo de una motocicleta, suministrándoles las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho como de la motocicleta robada y que de inmediato iniciaron la búsqueda encontrando a pocos metros unas personas similares a las buscadas con una motocicleta similar, quienes al ver a los funcionarios emprendieron la huida, logrando capturar en el lugar a uno de ellos mientras que los otros dos (uno de los cuales es un adolescente) metros más adelante impactaron contra un poste de alumbrado público resultando lesionados, siendo aprehendidos, auxiliados y trasladados al hospital, y luego conducidos a la Comandancia de Policía, relato que permite inferir que estos ciudadanos fueron bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a pocos momentos de cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, y teniendo en su poder la motocicleta robada. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la medida de coerción personal privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opone la Defensa Técnica, observa el Tribunal que de acuerdo a lo antes analizado, resulta acreditado en el presente caso que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ya que de los testimonios de las víctimas ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ PÉREZ –propietario de la motocicleta- y su acompañante ROBERT SEELEY SILVA MOLINA, se evidencia que en la madrugada del día 01 de Mayo del corriente año, cuando se desplazaban por una de las calles de la población de Guanarito fueron despojados de la motocicleta en la cual se desplazaban por tres personas que se valieron de la amenaza de un arma de fuego, de su superioridad numérica y de ocasionarles golpes en diversas partes de sus cuerpos, adecuándose así tales hechos al tipo penal mencionado; que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita; que hay fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO y YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL fueron partícipes de la comisión de ese hecho, lo que se evidencia de haber sido aprehendidos momentos después de ocurrido el hecho, a pocos metros del lugar donde ocurrió, teniendo en su poder la motocicleta robada y la actitud que asumieron al notar la presencia de los policías, dándose a la fuga; que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponérseles de resultar condenados por la comisión de este delito, que configura la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual converge a persuadir a esta Primera Instancia que están reunidos los requerimientos del artículo 250 ejusdem como para imponer a los antes nombrados ciudadanos una medida de coerción personal privativa de libertad.
En cuanto a la oposición a dicha medida planteada por la Defensa Técnica con base en el argumento de que los antes nombrados ciudadanos fueron presentados extemporáneamente ante el Tribunal, pues fueron presentados cuatro horas después del lapso indicado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal, que el Ministerio Público explicó razonadamente en la Audiencia los motivos de esta extemporaneidad, aduciendo que es la Fiscal de Guardia, que está cumpliendo las funciones sola, es decir, sin contar con el Fiscal titular, ya que no ha sido nombrado, que tanto al Tribunal como al Defensor Técnico les consta la gran cantidad de casos que ha tenido que presentar ante el Tribunal de Control de Guardia y estar presente en las correspondientes Audiencias sin por ello poder dejar de preparar simultáneamente los escritos de presentación, dirigir las investigaciones, a lo cual se suma que los aprehendidos sufrieron un accidente de tránsito (colisión con objeto fijo) cuando escapaban de los funcionarios aprehensores, quienes optaron por prestarles auxilio trasladándolos al hospital para que recibieran asistencia médica inmediata dejando para después los trámites procesales lo que produjo un retardo adicional, todo ello aunado a que la hora en que se vencía el lapso para presentarlos ante el Tribunal se cumplía en horas de la madrugada (4:00 am), durante las cuales no hay acceso al Alguacilazgo, por lo que excepcionalmente solicita que se tomen en consideración estas razones como también la gravedad del delito cometido por los aprehendidos que evidencia peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, para se les imponga la medida de coerción privativa de libertad, a cuyo efecto consigna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto la Defensa Técnica alegó que si bien estaba consciente de la gran cantidad de trabajo que se procesó durante el fin de semana por ser el Defensor Público de guardia, el caso es que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar a los aprehendidos está establecido en la Ley y protegido por el artículo 44 de la Constitución y que a su modo de ver debe ser rigurosamente observado, ya que su violación acarrea que debe ser otorgada la libertad de la persona aprehendida como en efecto lo solicita.
Respecto a una situación similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1496 de 15 de Octubre de 2008 sostuvo el criterio según el cual “… la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional…”.
El Tribunal considera que ciertamente, hay una extemporaneidad de cuatro horas en el lapso de presentación de los aprehendidos OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO y YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL ante el Tribunal, lo que contraviene el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que ciertamente, se trata de lapsos cuya inobservancia constituye una ofensa de rango constitucional; que sin embargo es de considerar que el día sábado 02 de Mayo de 2009 se celebraron en este Despacho Judicial tres Audiencias, de las cuales todas fueron con la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público quien también está de guardia; que es un hecho público y notorio que no ha sido designado el Fiscal titular Primero del Ministerio Público; que consta en las actas procesales que uno de los aprehendidos (junto con el adolescente) resultó herido durante la aprehensión y de que fue auxiliado de inmediato por los aprehensores siendo trasladado al Hospital Arnoldo Gabaldón; que aún cuando los aprehendidos fueron presentados con cuatro horas de retraso respecto al lapso legal de presentación, sin embargo NO POR ELLO SE VIERON EXPUESTOS A UN RETARDO PROCESAL NI PRIVADOS DEL DERECHO A LA DEFENSA ya que desde la hora en que se vencía el lapso hasta la hora en que fueron realmente presentados EL TRIBUNAL NO ESTABA DESPACHANDO ya que LAS CUATRO HORAS SE CORRESPONDÍAN CON LA MADRUGADA, siendo presentados a las 08.40 minutos del día domingo 03 de Mayo, oportunidad en la cual tuvieron acceso a una defensa idónea y calificada, la cual tuvo acceso inmediato a la causa una vez que fue asignado a su conocimiento. Luego, tratándose de una situación excepcional, ya que es la primera vez que la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público presenta extemporáneamente ante este Despacho Judicial a personas aprehendidas; que formuló argumentos razonables para explicar esta extemporaneidad, los cuales se evidencian de las actas procesales; que además, las cuatro horas de retardo en la presentación de los aprehendidos no le ocasionaron a éstos lesiones de derechos esenciales, como es el caso de un proceso sin dilaciones indebidas ni del derecho a la defensa, pues durante las cuatro horas de retardo durante las cuales transcurrió la madrugada, el Tribunal no estaba despachando por obvias razones, y que una vez se iniciaron las labores del Despacho fueron presentados providenciándose de inmediato su Defensa y el trámite procesal correspondiente, así como también por la gravedad del hecho que se les atribuye, que según se analizó ut supra están dadas las condiciones para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo por lo cual estima esta Primera Instancia que excepcionalmente debe ser impuesta a los ciudadanos OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO y YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL dicha medida. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 258 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.280.324, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08 de Julio de 1990, hijo de Antonio Fuenmayor y Omaira Blanco, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, adyacente a La Polar, Guanarito, Estado Portuguesa; y YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.118.706, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1989, hijo de Yonny Romero y Verónica Carrasquel, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Campo Alegre II, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 258 del Código Penal hecho presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS ELOY GUTIÉRREZ PÉREZ y ROBERT SEELEY SILVA MOLINA ;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone a los ciudadanos OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO y YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL una medida de coerción personal privativa de libertad conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4232-09 CONTRA OSCAR DANIEL FUENMAYOR BLANCO y YONNY ALBERTO ROMERO CARRASQUEL POR ROBO AGRAVADO. GUANARE, 12 DE Abril DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA