REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 02 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano HÉCTOR ANTONIO TOVAR MÁRQUEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo las 03:10 horas de la tarde del día 28 de Abril de 2009 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en momentos en que cumplían un operativo de rutina en materia de vehículos, a cuyo efecto establecieron un Punto de Control Móvil frente al Puesto de Policía local en la población de Guanarito, Estado Portuguesa; relata la Fiscal que estando en el ejercicio de esas funciones interceptaron un vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125 CC, COLOR AZUL, AÑO 2006, SERIAL CHASIS N° 9FSNF41A36C140697, SERIAL DE MOTOR 157FMI-3D065100, procediendo los funcionarios a solicitar documentación del vehículo y a su vez realizar una minuciosa revisión de los seriales de identificación del mismo, evidenciando que presentaron irregularidad en su sistema de grabado y estampado, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, a quien trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigación a los fines de continuar con el desarrollo del procedimiento, ordenando las actuaciones investigativas de rigor.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario JORGE MORÓN adscrito a esa Sub Delegación, en la cual relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ANTONIO TOVAR MÁRQUEZ; el original de factura N° 1666 de 22-06-2006 con membrete de CARDONA MOTORS C.A.; el Acta de Imposición de Derechos al aprehendido; el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 641 de 28 de Abril de 2009 practicada al vehículo incautado se describen las características del mismo y su estado de conservación; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 156 de 29 de Abril de 2009 practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR al vehículo incautado, en la cual entre otros particulares deja constancia de que PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADO CON LOS DÍGITOS 9FSNF41A36C140697, EL CUAL VA IMPRESO EN EL CHASIS DEBAJO DEL MANUBRIO, SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO ES EL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE, así como también que PORTA MOTOR SERIAL 157FMI-3D065100 EL CUAL VA IMPRESO EN EL BLOQUE, SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO CORRESPONDE AL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE, así como también que los seriales fueron consultados en el SISTEMA SIIPOL, y que dichos seriales no presentan solicitud alguna ni están registrados ante el INTTT.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ANTONIO TOVAR MÁRQUEZ, la calificación jurídica provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, manifestado que cuando compró la motocicleta no observó nada anormal, el vendedor le presentó los documentos de la aduana; el precio era normal, todo le pareció legal y en la moto no había nada anormal; que le dio al vendedor doscientos bolívares con la finalidad de que hiciera las gestiones del traspaso de la propiedad; que en los quince días anteriores estuvo buscando al vendedor para saber cómo iba lo del traspaso y que no lo encontró y que los familiares le dijeron que el mismo había tenido un accidente, y que le haría el trámite de los documentos una vez que se recuperara de una fractura. Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que solicitaba la desestimación de la flagrancia, que a su defendido le fueron violados derechos fundamentales y solicitó que se investigara al Detective César Montilla por la irregularidad del procedimiento.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias en su conjunto permiten inferir que el ciudadano HÉCTOR ANTONIO TOVAR MÁRQUEZ no fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta que el vehículo sea propiedad de otra persona diferente de él y que esa otra persona haya sido despojada del mismo por hurto o robo o cualquiera otro delito y por el contrario, los funcionarios de investigación penal constataron en el Sistema Integrado de Información Policial que dicho vehículo no está solicitado por ningún motivo, debiendo en consecuencia desestimarse la solicitud de calificación de flagrancia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta a los hechos, debido a que en la Experticia N° 156 de 29 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR entre otros particulares estableció QUE LOS SERIALES DE CARROCERÍA y DE MOTOR FUERON VERIFICADOS POR EL SISTEMA SIIPOL Y NO PRESENTAN SOLICITUD ALGUNA NO ESTANDO REGISTRADOS EN EL INTTT. Tampoco consta en las actas que otra persona diferente del aprehendido reclame la propiedad de dicho vehículo por lo que habiéndose limitado la experticia a determinar que EL SERIAL DEL MOTOR QUE VA IMPRESO EN EL BLOQUE SE OBSERVA FALSO, POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO CORRESPONDE AL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE, COMO TAMBIÉN QUE ELSERIAL DE CARROCERÍA QUE VA IMPRESO EN EL CHASIS DEBAJO DEL MANUBRIO SE OBSERVA FALSO POR CUANTO EL SISTEMA DE CONFIGURACIÓN, FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO ES EL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE, la calificación jurídica provisional que se adecúa a los hechos es la de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano HÉCTOR ANTONIO TOVAR MÁRQUEZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, ya que él aduce ser el único propietario y poseedor del vehículo que compró directamente de la concesionaria, por lo que al no haber sido manipulado el vehículo en cuestión por otra persona diferente de él es razonable concluir que hay bases para considerarlo presunto autor de la adulteración ilícita de los seriales del vehículo, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ANTONIO TOVAR MÁRQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.483.962, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Abril de 1986, hijo de Lázara Márquez y Héctor Tovar, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Cafetal, Calle 10 con Carrera 10, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano HÉCTOR ANTONIO TOVAR MÁRQUEZ una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4220-09 CONTRA HÉCTOR ANTONIO TOVAR MÁRQUEZ POR CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO. GUANARE, 02 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA