REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 02 de Mayo de 2009
198° y 150°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano EDGAR JOSÉ LAVADO OCHOA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo las 03:05 horas de la tarde del día 28 de Abril de 2009 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en momentos en que cumplían un operativo de rutina en materia de vehículos, a cuyo efecto establecieron un Punto de Control Móvil frente al Puesto de Policía local en la población de Guanarito, Estado Portuguesa; relata la Fiscal que estando en el ejercicio de esas funciones interceptaron un vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125CC, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR N° 157MFI3P0104825, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9FSNF41B88C41B88C465544, procediendo los funcionarios a solicitar documentación del vehículo y a su vez realizar una minuciosa revisión de los seriales de identificación del mismo, evidenciando que presentaron irregularidad en su sistema de grabado y estampado, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, a quien trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigación a los fines de continuar con el desarrollo del procedimiento, ordenando las actuaciones investigativas de rigor.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ adscrito a esa Sub Delegación, en la cual relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ LAVADO OCHOA; el original de la factura N° 008405 de 08-12-2008 con membrete de KAMAZUKI S.R.L, así como fotocopias de documentos de propiedad correspondientes al mismo vehículo; el Acta de Imposición de Derechos al aprehendido; el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 636 de 28 de Abril de 2009 practicada al vehículo incautado por los agentes Luis Volcanes y José Olivar en la que se describen las características del mismo y su estado de conservación; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 149 de 28 de Abril de 2009 practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR al vehículo incautado, en la cual entre otros particulares deja constancia de que PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADO CON LOS DÍGITOS 9FSNF41B88C465544, EL CUAL VA IMPRESOS EN EL CHASIS DEBAJO DEL MANUBRIO,SE OBSERVA QUE EL DÉCIMO SEGUNDO DÍGITO 4, NO ES EL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE, ESTANDO LOS DEMÁS DÍGITOS ORIGINALES; Y QUE PORTA MOTOR SERIAL 157FMI-3P0104825, EL CUAL VA IMPRESO EN EL BLOQUE, SE OBSERVA QUE EL DÉCIMO SEGUNDO DÍGITO 4 ESTÁ ALTERADO, POR CUANTO EL SISTEMA DE FIJACIÓN Y ESTAMPADO NO ES EL UTILIZADO POR LA CASA FABRICANTE, ESTANDO LOS DEMÁS DÍGITOS ORIGINALES Y FINALMENTE, QUE AMBOS SERIALES FUERON SOMETIDOS AL PROCESO DE GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL MEDIANTE EL USO DEL REACTIVO DE FRY, ARROJANDO COMO RESULTADO EL SERIAL DE MOTOR Y CARROCERÍA ORIGINALES. FINALMENTE, DETERMINÓ QUE LOS SERIALES ORIGINAL OBTENIDOS EN EL PROCESO DE REACTIVACIÓN (9FSNF41B88C165514 –CARROCERÍA- Y 157FMI-3P0101825 –MOTOR) CORRESPONDEN A UNA MOTOCICLETA SOLICITADA POR LA DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO CARACAS SEGÚN CAUSA
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ LAVADO OCHOA, la calificación jurídica provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic), delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo que el día martes se encontraba de servicio y llegó a la Comandancia de Policía donde estaban los funcionarios del CICPC; que le pidió a un efectivo que le revisara la moto porque no pensó que la moto tuviera problemas; que la compró con facturas y todo y se la habían revisado en Tránsito y no tenía ningún problema, los efectivos de tránsito le dijeron que estaba legal; que se la compró a un ciudadano de nombre RAFAEL ROAIZA que vive en Guanarito. Así mismo, manifestó que compró la moto en diciembre de 2008, diciembre pasado y que desde entonces la ha tenido junto con él. Por su parte, la Defensa Técnica alegó que se adhería a la solicitud fiscal.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, la declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano aprehendido como también las demás evidencias, en especial el resultado de la experticia, permiten inferir que el ciudadano EDGAR JOSÉ LAVADO OCHOA no fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, la experticia obtiene como resultado que tanto el serial de carrocería como del motor son falsos y que la motocicleta aparece como solicitada por la Delegación Nacional con sede en Caracas, mediante expediente n° I-118.026 de 27 de Marzo de 2009, sin embargo, el ciudadano aprehendido manifiesta haber adquirido dicha motocicleta en Diciembre de 2008, y desde entonces la ha tenido en su poder, lo que aparece corroborado por la fecha indicada en la factura de compra, que señala como fecha de adquisición 12 de Diciembre de 2008, por lo que resulta curioso que aparezca solicitada por Caracas en un suceso ocurrido en Marzo de 2009, debiendo en consecuencia desestimarse la solicitud de calificación de flagrancia. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos, debido a que en la Experticia N° 149 de 28 de Abril de 2009 suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR entre otros particulares estableció QUE AMBOS SERIALES RESULTARON SER FALSOS Y QUE AL UTILIZAR EL REACTIVO APROPIADO AFLORARON LOS SERIALES ORIGINALES, QUE CORRESPONDEN A UNA MOTOCICLETA SOLICITADA POR LA DELEGACIÓN NACIONAL DEL CICPC CON SEDE EN CARACAS, SEGÚN EXPEDIENTE N° I-118.026 de 27 de Marzo de 2009, aún cuando el agente de policía EDGAR JOSÉ LAVADO OCHOA afirma haberla adquirido en diciembre de 2008 y presentó la factura que así lo acredita, aseverando así mismo, que no se ha desprendido de su motocicleta desde el momento en que la adquirió, lo que revela una situación irregular y contradictoria que debe ser investigada exhaustivamente para obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas, pero que no impide que con las evidencias preliminares recabadas para este momento procesal el hecho encuadre en la calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, y tomando en consideración la situación de incongruencia que se suscita entre el resultado de la experticia y la declaración rendida por el aprehendido, apoyada por su documento de adquisición, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, impuso al ciudadano EDGAR JOSÉ LAVADO OCHOA una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, ya que fue aprehendido teniendo en su poder un vehículo que presuntamente, hasta tanto la investigación determine la verdad de los hechos, procede de un hurto o robo, es razonable concluir que hay bases para considerarlo presunto autor del delito, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar la Jurisdicción del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ÉDGAR JOSÉ LAVADO OCHOA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.408.574, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Agosto de 1963, hijo de María Ochoa y Bernardino Lavado, de ocupación funcionario de policía, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector 03, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano ÉDGAR JOSÉ LAVADO OCHOA una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal).
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4222-09 CONTRA EDGAR JOSÉ LAVADO OCHOA POR APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. GUANARE, 02 DE MAYO DE 2009.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER TORRES CALDERA