REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 02 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a la ciudadana DORIS MARCELINA NOY PÉREZ, explicar las circunstancias en que ésta fue aprehendida y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 322 del Código Penal, artículo 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión de la ciudadana DORIS MARCELINA NOY PÉREZ, presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana, que se calificaran previsionalmente los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal en concordancia con los artículos 10 y 18, ambos de la Ley Orgánica de Identificación, que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario, y que se impusiera a la ciudadana antes nombrada una medida de coerción personal menos gravosa.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a la presentada de sus derechos, y ésta expuso la forma en que adquirió su documento de identidad, a una persona empleada en la ONIDEX pero por vías de hecho no previstas en la ley. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendida.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión de la Imputada, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias, que coinciden en constatar que la misma fue aprehendida identificándose con un documento falso ante una autoridad competente para solicitar la identificación de los ciudadanos, por lo que permiten inferir que la ciudadana DORIS MARCELINA NOY PÉREZ fue aprehendida bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal en concordancia con los artículos 10 y 18, ambos de la Ley Orgánica de Identificación. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal impuso a la ciudadana DORIS MARCELINA NOY PÉREZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar a la ciudadana en cuestión como presunta autora o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia de la misma en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para la imputado de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 322 del Código Penal, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana DORIS MARCELINA NOY PÉREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° E-46.674.798, natural de Sogamozo, Departamento de Boyacá, República de Colombia, residenciada en la Avenida Rómulo Gallegos, entrada Principal, Sebucán, Edificio Winsord, Torre B, Apartamento 302, Caracas, Distrito Capital;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal en concordancia con los artículos 10 y 18, ambos de la Ley Orgánica de Identificación;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone a la ciudadana DORIS MARCELINA NOY PÉREZ consistente en la obligación para la imputado de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4224-09 CONTRA DORIS MARCELINA NOY PÉREZ POR USO DE DOCUMENTO FALSO. GUANARE, 02 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA