REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 23 de Mayo de 2009
198° y 150°

Los Ciudadanos Fiscal Primera y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRÍGUEZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de la Ciudadana Fiscal Primera, la presentación es por lo que respecta al delito cometido en perjuicio del ciudadano SIMÓN MIGUEL ANCHUNDIA BAQUE; en el caso del Ciudadano Fiscal Séptimo, es en relación al delito cometido en contra de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BELLO CASTILLO, MARÍA PETRONA DAQUILEMA DAQUILEMA, NARCISITA ESTRELLA FALCONEZ MERA, MICHELLE JULISS ANCHUNDA FALCONES y JENNIFER CAROLINA ANCHUNDIA FALCONEZ.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, los Ciudadanos Fiscales explicaron los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRÍGUEZ, presentaron los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, solicitando la Ciudadana Fiscal Primera que en cuanto al ciudadano SIMÓN MIGUEL ANCHUNDIA BAQUE que se calificaran previsionalmente los hechos como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mientras que el Ciudadano Fiscal Séptimo solicitó que en cuanto a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BELLO CASTILLO, MARÍA PETRONA DAQUILEMA DAQUILEMA, NARCISITA ESTRELLA FALCONEZ MERA, MICHELLE JULISS ANCHUNDA FALCONES y JENNIFER CAROLINA ANCHUNDIA FALCONEZ, se calificara el hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la primera solicitó que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario, mientras que el segundo solicitó la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica antes nombrada; ambos Fiscales solicitaron que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste manifestó su voluntad de declarar, exponiendo que por casualidad se desplazaba en el mismo autobús que las personas señaladas como presuntas víctimas pero que nada tenía que ver con ellas, que no las conoce. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la libertad plena para su defendido debido a que nada tiene que ver con el hecho que se le imputa.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo lo siguiente:
En primer lugar, dado que se trata del mismo hecho, aun cuando ha sido presentado por Fiscales diferentes, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal debe procederse a la acumulación de ambas causas, ya que dicha norma establece la prohibición de seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. En el presente caso se trata de un mismo hecho, aunque con diversas calificaciones en razón de la especial protección que brinda el legislador a las víctimas femeninas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En segundo lugar, respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del Imputado, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias, que coinciden en aseverar que el Imputado fue aprehendido en el mismo momento en que presuntamente transportaba a los ciudadanos de nacionalidad extranjera, indocumentados, hasta la ciudad de Caracas, como así lo declararon éstos ante el Departamento de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, todo lo cual permite inferir que el ciudadano ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRÍGUEZ fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como también del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo por consiguiente declararse CON LUGAR dicha solicitud. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público propuso que la misma fuese TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; mientras que el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó que se calificara como TRÁFICO ILÍCITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que la primera calificación jurídica propuesta (Fiscal Primera del Ministerio Público) en realidad no existe, ya que el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada en sí no contempla el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, sino que establece una referencia conceptual en orden a los objetivos generales de la Ley, razón por la cual estima esta Primera Instancia que debe desestimarse por atípico el hecho que se atribuye al Imputado en relación con el ciudadano SIMÓN MIGUEL ANCHUNDIA BAQUE. En relación con la calificación jurídica propuesta por el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, estima quien decide que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que ambos Fiscales del Ministerio Público solicitaron la aplicación del Procedimiento Ordinario la primera y Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el segundo, aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud. Sin embargo, como quiera que fue desestimada la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por la Ciudadana Fiscal Primera, así como también que el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece la preeminencia del procedimiento establecido en la misma, en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento especial. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal, impuso al ciudadano ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRÍGUEZ una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 93 y 94 ejusdem, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS contra el ciudadano ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRÍGUEZ, presentadas respectivamente por los Ciudadanos Fiscal Primera y Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.736.033, nacido en fecha 01 de Mayo de 1984, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Enriquera, Parte Alta, Calle 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como TRÁFICO ILÍCITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
CUARTO: Impone al ciudadano Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRÍGUEZ.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4277/4279-09 CONTRA ROBINSON JAVIER APOLINARIO RODRÍGUEZ POR TRÁFICO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES. GUANARE, 23 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA