REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 23 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano JOSÉ MANUEL CALDERA ALTUVE, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, la calificación jurídica provisional del hecho, todo de conformidad con los artículos 420 del Código Penal, y artículos 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL CALDERA ALTUVE, presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, que se calificaran previsionalmente los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario, y que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal menos gravosa.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste manifestó su voluntad de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del Imputado, la cual fue modificada en la Audiencia al aseverar el Ministerio Público que el hecho se debe a la imprudencia de la víctima que intempestivamente se lanzó a la vía en el momento que pasaba el aprehendido, lo que aparece corroborado de las actuaciones practicadas por los funcionarios técnicos de tránsito terrestre, permiten inferir que el ciudadano JOSÉ MANUEL CALDERA ALTUVE no fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Finalmente, decretó la libertad sin restricciones, del ciudadano JOSÉ MANUEL CALDERA ALTUVE. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Desestima la calificación de la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL CALDERA ALTUVE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.543.469, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1990, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Guanaguanare, Calle 02, casa N° 41, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL CERMEÑO;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ MANUEL CALDERA ALTUVE.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4284-09 CONTRA JOSÉ MANUEL CALDERA ALTUVE POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 23 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA