REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano JAIRO JOSÉ SOTO AYALA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, la calificación jurídica provisional del hecho, todo de conformidad con los artículos 420 del Código Penal, y artículos 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSÉ SOTO AYALA, presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, que se calificaran previsionalmente los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario, y que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal menos gravosa.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste manifestó que venía por su vía y al querer voltear hacia su casa vio una moto que venía a exceso de velocidad; que él se paró y la moto no tenía chance de pasar, pero igual pasó y le llegaron con el cacho de la moto y lo impactaron; que unos vecinos le ayudaron a meter al lesionado en el carro y lo llevó al hospital y a la muchacha la llevaron en la patrulla de la policía; que el papá de la muchacha fue a amenazarlo. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del Imputado, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, el hecho se debió al hecho de la víctima quien infringió el artículo 164 numeral 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito que establece la prohibición de circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito, circunstancia que permite inferir que el ciudadano JAIRO JOSÉ SOTO AYALA no fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desestimarse dicha solicitud. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto no quedó establecida la autoría del hecho por parte del ciudadano JAIRO JOSÉ SOTO AYALA, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la libertad plena del Imputado. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSÉ SOTO AYALA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.516.615, nacido en fecha 02 de Mayo de 1985, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, Calle 4, casa N° 28-40, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO ANTONIO HIDALGO BRICEÑO;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JAIRO JOSÉ SOTO AYALA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4287-09 CONTRA JAIRO JOSÉ SOTO AYALA POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 25 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA