REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a los ciudadano DAMARYS JOSEFINA BALZA GARCÍA y RICRDO FELIPE CHOURIO SOLARTE, explicar las circunstancias en que éstos fueron aprehendidos y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la calificación jurídica provisional de los hechos, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión de los ciudadanos DAMARYS JOSEFINA BALZA GARCÍA y RICRDO FELIPE CHOURIO SOLARTE, presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana, que se calificaran previsionalmente los hechos como EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario, y que se impusiera a la ciudadana una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, mientras que al ciudadano se le conceda la libertad plena.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó a la ciudadana presentada de sus derechos, y éste manifestó su voluntad de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendida.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión de la Imputada, observando que de acuerdo al relato efectuado por los funcionarios aprehensores en el Acta Policial, como también las demás evidencias, que coinciden en aseverar que la Imputada DAMARYS JOSEFINA BALZA GARCÍA fue aprehendida bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal impuso a la ciudadana DAMARYS JOSEFINA BALZA GARCÍA una medida de coerción personal privativa de libertad, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar a la ciudadana en cuestión como presunta autora o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia de la misma en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA BALZA GARCÍA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.831, nacida en fecha 29 de Octubre de 1974, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Caserío La Curitera, sector Papayito, vía principal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio de sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY);
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana DAMARYS JOSEFINA BALZA GARCÍA.
QUINTO: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RICARDO FELIPE CHOURIO SOLARTE.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4292-09 CONTRA DAMARYS JOSEFINA BALZA GARCÍA POR EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES. GUANARE, 26 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA