REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.370.

Para fundamentar su solicitud asevera la Representante Fiscal que la investigación se inició en fecha 20 de Mayo de 2004 en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA, quien aseveró que el día anterior se había presentado en horas de la tarde un ciudadano de nombre RAFAEL MÉNDEZ en su negocio de frutería ubicado en el Barrio La Comunidad, Calle 6, en una forma alterada manifestando que si él comprobaba que el denunciante era la persona que dos años antes lo había golpeado, lo iba a matar; que si en ese momento hubiera cargado el revólver se lo descargaría encima, todo lo cual sucedió en presencia de un ciudadano apodado EL TRIGRE; que el ciudadano se retiró diciendo que volvería.

Analizados los hechos denunciados y con vista de las pruebas recabadas, la titular de la acción penal arribó a la conclusión de que los mismos encuadran dentro del tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el aparte último del artículo 175 del Código Penal, que sólo puede ser enjuiciado por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, es decir, a través de acusación privada ejercida por la víctima a través del procedimiento establecido en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no actúa de oficio el Ministerio Público. Asevera el solicitante que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se determine que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada deberá solicitarse la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA como en efecto lo hace.

Para resolver observa el Tribunal que el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA aseveró ante el Ministerio Público que “Ayer 19-05-04 como a las 4:30 de la tarde este ciudadano llegó a mi negocio de frutería ubicado en el Barrio La Comunidad calle 06, en una forma alterada manifestando que si él comprobaba que yo era que lo había golpeado hace dos años, me iba a matar, que si cargaba el revólver e esos momentos me lo descargaría encima, todo esto lo dijo en presencia del ciudadano apodado el Tigre, se reirá diciendo que él volvería , también dejo constar lo que a mi persona y mi familia le suceda a partir de la presente fecha será únicamente responsable el señor Rafael Méndez. Es todo”.

De la transcripción de esta denuncia ciertamente observa el Tribunal que el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA atribuye a ciudadano de nombre RAFAEL MÉNDEZ, el haberse presentado en su negocio de frutería el día 19 de Mayo de 2004 y haber proferido una serie de amenazas de muerte en su contra por creer que el denunciante era la persona que dos años antes lo había golpeado.
El hecho denunciado ciertamente tiene relevancia penal; y como asevera el Ministerio Público, está positivizado en el aparte último del artículo 175 del Código Penal que establece que EL QUE FUERA DE LOS CASOS INDICADOS Y DE OTROS QUE PREVEA LA LEY, AMENAZARE A ALGUNO CON CAUSARLE UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, SERÁ CASTIGADO CON RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA POR TIEMPO DE UNO A DIEZ MESES, O ARRESTO DE QUINCE DÍAS A TRES MESES, PREVIA LA QUERELLA DEL AMENAZADO.

Como puede apreciarse, el legislador requiere para el enjuiciamiento de una conducta que se adecúe a este tipo, LA QUERELLA DEL AMENAZADO; y al respecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que LA ACCIÓN PENAL DEBERÁ SER EJERCIDA DE OFICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SALVO QUE SÓLO PUEDA EJERCERSE POR LA VÍCTIMA O A SU REQUERIMIENTO, así como también, el encabezamiento del artículo 25 ejusdem, establece que SÓLO PODRÁN SER EJERCIDAS POR LA VÍCTIMA, LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS QUE LA LEY ESTABLECE COMO DE INSTANCIA PRIVADA, Y SU ENJUICIAMIENTO SE HARÁ CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN ESTE CÓDIGO.

Ciertamente, en el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada no tiene intervención oficiosa el Ministerio Público; y como quiera que en el presente caso no consta que el ciudadano denunciante ejerció la misma, corresponde acoger la disposición contenida en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se procederá a la desestimación de la denuncia si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia agraviada; es decir, lo que corresponde en este caso es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y desestimar la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte último del artículo 175 del Código Penal y artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal D E S E S T I M A LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.259.370 en contra del ciudadano RAFAEL MÉNDEZ por el delito de AMENAZAS.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Devuélvanse las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1CS-4118/2009 CONTRA RAFAEL MÉNDEZ por el delito de AMENAZAS. Guanare, 28 de MAYO de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. ELKER TORRES CALDERA.