REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Mayo de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS ALFREDO NIETO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.799.

Para fundamentar su solicitud asevera el Representante Fiscal que la investigación se inició en fecha 30 de Abril de 2008 en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALFREDO NIETO PEÑA, quien aseveró que en el sector Melaport del caserío Sabana Dulce perteneciente al Municipio Papelón existen cuatro parcelas propiedad del señor VINICIO RUSSONIELLO, las cuales fueron compradas al IAN y desde la semana anterior comenzaron unas labores de preparación y mantenimiento de la caña de azúcar existente en dicha parcela y para sorpresa de ellos el día sábado 26 de Abril de 2008, se presentaron al sitio un grupo de personas lideradas por los señores JOEL PÉREZ, JUSTO PIÑERO, RENÉ LINAREZ Y NANCY TORRES, quienes les obstaculizaron las labores que estaban efectuando, amenazando a los operadores de los tractores con sacarlos a la fuerza. La comisión de la Guardia se presentó y las personas depusieron su actitud pero al retirarse la comisión continuaron con la obstaculización del trabajo.

Analizados los hechos denunciados, el titular de la acción penal arribó a la conclusión de que los mismos resultan atípicos, ya que no no fue señalado en la denuncia que la obstaculización de los trabajos agrícolas hubiera sido materializada a través de amenazas, razón por la cual solicitó la desestimación de la denuncia.

Para resolver la solicitud observa el Tribunal que la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALFREDO NIETO PEÑA contiene el relato de los siguientes hechos: “En el sector Melaport del caserío Sabana Dulce perteneciente al Municipio Papelón, existen cuatro (4) parcelas propiedad del señor VINICIO RUSSONIELLO, las cuales fueron compradas al IAN, según documentos que anexo como prueba. Desde la semana pasada comenzamos unas labores de preparación y mantenimiento de la caña de azúcar existente y para sorpresa nuestra el día sábado 26 de Abril del 2008, se presentaron al sitio un grupo de personas lideradas por los señores JOEL PÉREZ, JUSTO PIÑERO, RENÉ LINAREZ y la señora NANCY TORRES, quienes nos obstaculizaron las labores que estábamos efectuando amenazando los operadores de tractores con sacarlos a la fuerza. La comisión de la guardia se presentó y las personas depusieron su aptitud (sic) pero al retirarse la comisión continúan con la obstaculización del trabajo”.

El tipo penal de AMENAZAS está consagrado en el aparte último del artículo 175 del Código Penal en los siguientes términos: EL QUE FUERA DE LOS CASOS INDICADOS Y DE OTROS QUE PREVEA LA LEY, AMENAZARE A ALGUNO CON CAUSARLE UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, SERÁ CASTIGADO CON RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA POR TIEMPO DE UNO A DIEZ MESES, O ARRESTO DE QUINCE DÍAS A TRES MESES, PREVIA LA QUERELLA DEL AMENAZADO. Al comparar la acción constitutiva del tipo penal observa el Tribunal que la misma consiste en AMENAZAR A ALGUNO CON CAUSARLE UN DAÑO GRAVE E INJUSTO. En el presente caso observa el Tribunal que la denuncia relata que las personas denunciadas amenazaron a los operadores de tractores con sacarlos a la fuerza, lo que permite inferir dentro del contexto de la denuncia, que estas personas buscaban impedir los trabajos agrícolas, pero no causar un daño personal a los operadores, razón por la cual ciertamente los hechos denunciados no encuadran en este tipo penal.

Sin embargo, el artículo 476 ejusdem, establece lo siguiente:

“El que arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos, setos vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados de piedra o de madera, o de otro modo, será penado, a instancia de parte agraviada, con multa de diez unidades tributarias (10 UT) a veinticinco unidades tributarias (25 UT), y en caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días”.

En el presente caso observa esta Primera Instancia que de la denuncia se deduce que las personas señaladas como autoras de los hechos se introdujeron en una propiedad rústica cercada, propiedad del ciudadano VINICIO RUSSONIELLO, sin la debida autorización de éste, para obstruir las faenas agrícolas que se estaban desarrollando, por lo que queda configurado el tipo penal antes transcrito, ya que esta irrupción fue arbitraria, en el sentido de que no fueron ni invitados ni autorizados a ingresar en dicha propiedad.

El hecho denunciado ciertamente tiene relevancia penal; y como considera quien decide, está positivizado en el artículo 476 del Código Penal antes transcrito, que exige para su enjuiciamiento, la instancia de parte agraviada o de quien represente sus derechos, es decir, a través de acusación privada ejercida por la víctima a través del procedimiento establecido en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no actúa de oficio el Ministerio Público..

Al respecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que LA ACCIÓN PENAL DEBERÁ SER EJERCIDA DE OFICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SALVO QUE SÓLO PUEDA EJERCERSE POR LA VÍCTIMA O A SU REQUERIMIENTO, así como también, el encabezamiento del artículo 25 ejusdem, establece que SÓLO PODRÁN SER EJERCIDAS POR LA VÍCTIMA, LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS QUE LA LEY ESTABLECE COMO DE INSTANCIA PRIVADA, Y SU ENJUICIAMIENTO SE HARÁ CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN ESTE CÓDIGO.

Efectivamente, en el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada no tiene intervención oficiosa el Ministerio Público; y como quiera que en el presente caso no consta que el ciudadano denunciante ejerció la misma, corresponde acoger la disposición contenida en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se procederá a la desestimación de la denuncia si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia agraviada; es decir, lo que corresponde en este caso es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y desestimar la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALFREDO NIETO PEÑA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte último del artículo 476 del Código Penal y artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal D E S E S T I M A LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS ALFREDO NIETO PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° V-8.050.799 en contra de los ciudadanos JOEL PÉREZ, JUSTO PIÑERO, RENÉ LINAREZ Y NANCY TORRES por el delito de INTRODUCCIÓN EN FUNDO CERCADO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Devuélvanse las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1CS-5563/2008 CONTRA JOEL PÉREZ, JUSTO PIÑERO, RENÉ LINAREZ Y NANCY TORRES por el delito de INTRODUCCIÓN EN FUNDO CERCADO. Guanare, 28 de MAYO de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. ELKER TORRES CALDERA.