REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Mayo de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSÉ DAVID CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.755.

Para fundamentar su solicitud asevera el Representante Fiscal que la investigación se inició en fecha 25 de Marzo de 2008 en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ DAVID CASTILLO SÁNCHEZ, quien aseveró que el funcionario JERÓNIMO MÉNDEZ CONTRERAS, lo estaba tratando de obligar a venderle su casa bajo amenazas, y al negarse el denunciante, el funcionario le manifestó que de alguna manera lo sacaba de ahí y que si lo denunciaba tenía los días contados.

Analizados los hechos denunciados, el titular de la acción penal arribó a la conclusión de que los mismos se adecúan al tipo penal previsto en el aparte último del artículo 175 del Código Penal que consagra el delito de AMENAZAS, que sólo puede ser enjuiciado por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, es decir, a través de acusación privada ejercida por la víctima a través del procedimiento establecido en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no actúa de oficio el Ministerio Público. Asevera el solicitante que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se determine que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada deberá solicitarse la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA como en efecto lo hace.

Para resolver observa el Tribunal que el ciudadano JOSÉ DAVID CASTILLO SÁNCHEZ aseveró ante el Ministerio Público que “Desde el 15-01-2007, el Funcionario JERÓNIMO MÉNDEZ CONTRERAS, él se me acercó y me manifestó que le vendiera mi casa, que le hiciera un traspaso de la casa, yo le dije que no podía vendérsela, ya que esa casa es de mi esposa Mallorca Zúñiga, y de mis hijos, ese otro día él se presentó a mi casa manifestándome que de alguna manera me sacaba de ahí, me amenazó que si lo denunciaba o le echaba paja, tenía los días contados, y desde ese momento él y su esposa de nombre YONAIBER GIMÉNEZ, llevan una persona del cual no conozco lo mandan a que nos amenace, esa persona nos dice que donde nos vea nos va a matar, esto es todo los fines de semana que se ponen a beber y el Funcionario Jerónimo Méndez manda a ese Ciudadano a mi casa a que nos moleste, nos insulte, yo tengo que encerrarme con mi familia, el día 14-03-08, este Ciudadano se metió al porche de mi casa donde quebró un pico de botella para agredir a mi esposa y a mí, por orden del Funcionario Jerónimo Méndez, yo temo por mi vida y la de mi familia, ya que él juró a todo público que me iba a matar, y ya intentó a matarme. Solicito con todo la Urgencia Medida de Protección para mí y mi familia, y que cite a este Funcionario. Es todo”.

De la transcripción de esta denuncia ciertamente observa el Tribunal que el ciudadano JOSÉ DAVID CASTILLO SÁNCHEZ atribuye a otro ciudadano de quien dice que es “funcionario”, amenazas dirigidas a constreñirlo para que le venda la casa de su esposa en contra de su voluntad, y que como él se ha negado, entonces se vale de una tercera persona para continuar el hostigamiento y las amenazas que le formula.

El hecho denunciado ciertamente tiene relevancia penal; y como asevera el Ministerio Público, está positivizado en el aparte último del artículo 175 del Código Penal que establece que EL QUE FUERA DE LOS CASOS INDICADOS Y DE OTROS QUE PREVEA LA LEY, AMENAZARE A ALGUNO CON CAUSARLE UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, SERÁ CASTIGADO CON RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA POR TIEMPO DE UNO A DIEZ MESES, O ARRESTO DE QUINCE DÍAS A TRES MESES, PREVIA LA QUERELLA DEL AMENAZADO.

Como puede apreciarse, el legislador requiere para el enjuiciamiento de una conducta que se adecúe a este tipo, LA QUERELLA DEL AMENAZADO; y al respecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que LA ACCIÓN PENAL DEBERÁ SER EJERCIDA DE OFICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SALVO QUE SÓLO PUEDA EJERCERSE POR LA VÍCTIMA O A SU REQUERIMIENTO, así como también, el encabezamiento del artículo 25 ejusdem, establece que SÓLO PODRÁN SER EJERCIDAS POR LA VÍCTIMA, LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS QUE LA LEY ESTABLECE COMO DE INSTANCIA PRIVADA, Y SU ENJUICIAMIENTO SE HARÁ CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN ESTE CÓDIGO.

Ciertamente, en el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada no tiene intervención oficiosa el Ministerio Público; y como quiera que en el presente caso no consta que el ciudadano denunciante ejerció la misma, corresponde acoger la disposición contenida en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se procederá a la desestimación de la denuncia si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia agraviada; es decir, lo que corresponde en este caso es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y desestimar la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ DAVID CASTILLO SÁNCHEZ. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte último del artículo 175 del Código Penal y artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal D E S E S T I M A LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JOSÉ DAVID CASTILLO SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.755 en contra del ciudadano JERÓNIMO MÉNDEZ CONTRERAS por el delito de AMENAZAS.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Devuélvanse las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1CS-6002/2008 CONTRA JERÓNIMO MÉNDEZ CONTRERAS por el delito de AMENAZAS. Guanare, 28 de MAYO de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. ELKER TORRES CALDERA.