REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por las ciudadanas CELINA DELGADO, DAMIANA LEAL, ZORAIDA GUDIÑO, BENITA MONTILLA y VICTORIA JUSTO.

Para fundamentar su solicitud asevera el Representante Fiscal que la investigación se inició en fecha 06 de Enero de 2009 las ciudadanas antes mencionadas se dirigieron a ese Despacho mediante escrito en el cual aseveran que denuncian a los ciudadanos LEONIDAS AZUAJE, LUZ MARINA SOTO, ANTONIO FLORES, OSWALDO FLORES, DURBELISFUENTES, FRANCISCO FREITES, ENRIQUE HERNÁNDEZ y ARMANDO OLIVARES, quienes se han dedicado a difamar y enlodar de forma personal a las voceras del Consejo Comunal quienes han venido trabajando por la comunidad. Que el ciudadano LEONIDAS AZUAJE desde un primer momento viene entorpeciendo la labor en la ejecución de proyectos cuando no quiso avalar el cheque manifestando de forma verbal y pública tener desconfianza de las voceras que vienen haciendo el trabajo.

Analizados los hechos denunciados, el titular de la acción penal arribó a la conclusión de que los mismos se adecúan al tipo penal previsto en el aparte último del artículo 449 del Código Penal que consagra el delito de DIFAMACIÓN, que sólo puede ser enjuiciado por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, es decir, a través de acusación privada ejercida por la víctima a través del procedimiento establecido en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no actúa de oficio el Ministerio Público. Asevera el solicitante que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se determine que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada deberá solicitarse la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA como en efecto lo hace.

Para resolver observa el Tribunal que las ciudadanas CELINA DELGADO, DAMIANA LEAL, ZORAIDA GUDIÑO, BENITA MONTILLA y VICTORIA JUSTO aseveraron ante el Ministerio Público que “… El ciudadano Leónidas Azuaje desde un primer momento viene entorpeciendo la labor en la ejecución de proyectos cuando no quiso avalar el cheque manifestando de forma verbal y pública tener desconfianza de las voceras que viene haciendo el trabajo; en al sentido los beneficiarios se ven en la obligación de exigirle no entorpezca mas el mismo…(…)… En esta reunión estos tres ciudadanos emiten a voz populi que las voceras atropellan a los ciudadanos, que no trabajamos, que no hacemos las asambleas respectivas y que actuamos por encima de la voluntad popular, sin permitirles a ellos involucrarse en el trabajo…”.

De la transcripción de esta denuncia ciertamente observa el Tribunal que las ciudadanas CELINA DELGADO, DAMIANA LEAL, ZORAIDA GUDIÑO, BENITA MONTILLA y VICTORIA JUSTO atribuyen a los ciudadanos LEONIDAS AZUAJE, LUZ MARINA SOTO, ANTONIO FLORES, OSWALDO FLORES, DURBELIS FUENTES, FRANCISCO FREITES, ENRIQUE HERNÁNDEZ y ARMANDO OLIVARES haberse dedicado a difamarlas y enlodar su buen nombre ante la comunidad, lo cual aseveran que realizaron en una asamblea de la comunidad en la cual pusieron en duda su honradez para administrar presupuestos que les fueron asignados para proyectos.

El hecho denunciado ciertamente tiene relevancia penal; y a diferencia del criterio del Ministerio Público, considera que está positivizado en el artículo 444 del Código Penal que establece que TODO INDIVIDUO QUE EN COMUNICACIÓN CON VARIAS PERSONAS JUNTAS O SEPARADAS, HUBIERE OFENDIDO DE ALGUNA MANERA EL HONO, LA REPUTACIÓN O EL DECORO DEALGUNA PERSONA, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO Y MULTA DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) A CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT).

Así mismo, el artículo 449 ejusdem establece que LOS DELITOS PREVISTOS EN EL PRESENTE CAPÍTULO NO PODRÁN SER EJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

Como puede apreciarse, el legislador requiere para el enjuiciamiento de una conducta que se adecúe a este tipo, LA QUERELLA DEL AGRAVIADO; y al respecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que LA ACCIÓN PENAL DEBERÁ SER EJERCIDA DE OFICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SALVO QUE SÓLO PUEDA EJERCERSE POR LA VÍCTIMA O A SU REQUERIMIENTO, así como también, el encabezamiento del artículo 25 ejusdem, establece que SÓLO PODRÁN SER EJERCIDAS POR LA VÍCTIMA, LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS QUE LA LEY ESTABLECE COMO DE INSTANCIA PRIVADA, Y SU ENJUICIAMIENTO SE HARÁ CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN ESTE CÓDIGO.

Ciertamente, en el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada no tiene intervención oficiosa el Ministerio Público; y como quiera que en el presente caso no consta que las ciudadanas denunciantes ejercieron la misma, corresponde acoger la disposición contenida en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se procederá a la desestimación de la denuncia si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia agraviada; es decir, lo que corresponde en este caso es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y desestimar la denuncia formulada por las ciudadanas CELINA DELGADO, DAMIANA LEAL, ZORAIDA GUDIÑO, BENITA MONTILLA y VICTORIA JUSTO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte último del artículo 444 del Código Penal y artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal D E S E S T I M A LA DENUNCIA formulada por las ciudadanas CELINA DELGADO, DAMIANA LEAL, ZORAIDA GUDIÑO, BENITA MONTILLA y VICTORIA JUSTO en contra de los ciudadanos LEONIDAS AZUAJE, LUZ MARINA SOTO, ANTONIO FLORES, OSWALDO FLORES, DURBELIS FUENTES, FRANCISCO FREITES, ENRIQUE HERNÁNDEZ y ARMANDO OLIVARES por el delito de INJURIA.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Devuélvanse las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1CS-6272/2008 CONTRA CELINA DELGADO, DAMIANA LEAL, ZORAIDA GUDIÑO, BENITA MONTILLA y VICTORIA JUSTO por el delito de INJURIAS. Guanare, 28 de MAYO de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. ELKER TORRES CALDERA.