REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Mayo de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano SIMÓN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.065.598, Y OTRAS PERSONAS.

Para fundamentar su solicitud asevera el Representante Fiscal que la investigación se inició en fecha 07 de Junio de 2004 en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SIMÓN BRICEÑO, quien aseveró que ha recibido amenazas de muerte por parte de un ciudadano de nombre ANÍBAL RAMÓN CASTILLO, titular de la Cédula N° V-10.722.263 y un grupo de invasores incitados por el mismo.

Analizados los hechos denunciados, la titular de la acción penal arribó a la conclusión de que los mismos se adecúan al tipo penal previsto en el aparte último del artículo 175 del Código Penal que consagra el delito de AMENAZAS, que sólo puede ser enjuiciado por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, es decir, a través de acusación privada ejercida por la víctima a través del procedimiento establecido en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no actúa de oficio el Ministerio Público. Asevera la solicitante que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se determine que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada deberá solicitarse la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA como en efecto lo hace.

Para resolver, observa el Tribunal que los ciudadanos SIMÓN BRICEÑO, JUAN CARLOS CARMONA, ÁLVARO ÁLVAREZ Y JUAN GUSTAVO ZAMBRANO GARCÍA, miembros de la Cooperativa Agropecuaria ZASIMOR aseveraron en escrito dirigido al Ministerio Público que “… denunciamos que hemos recibido amenazas de muerte por parte del señor Aníbal Ramón Castillo CI. 10722263 y un grupo de invasores incitados por el mismo, que nos prohíben el paso a nuestra parcela de la cual poseemos carta agraria expedida legalmente por parte del instituto de tierra, recibiendo un crédito para sembrarla este año a través de la cooperativa. Este señor y sus invasores nos prohíben el paso a las mismas, so pena de muerte; por esta situación de indefinición nuestros ranchos han sido destruidos, robándonos los implementos de trabajo, robando las bombas, los tubos, las gallinas, etc. Actualmente están sacando madera de nuestras parcelas y desforestándolas indiscriminadamente…”.

De la transcripción de esta denuncia ciertamente observa el Tribunal que los ciudadanos SIMÓN BRICEÑO, JUAN CARLOS CARMONA, ÁLVARO ÁLVAREZ Y JUAN GUSTAVO ZAMBRANO GARCÍA atribuyen al ciudadano ANÍBAL RAMÓN CASTILLO, titular de la Cédula N° V-10.722.263, amenazas dirigidas a obstruir la posesión legítima de sus parcelas.

El hecho denunciado ciertamente tiene relevancia penal; y como asevera el Ministerio Público, está positivizado en el aparte último del artículo 175 del Código Penal que establece que EL QUE FUERA DE LOS CASOS INDICADOS Y DE OTROS QUE PREVEA LA LEY, AMENAZARE A ALGUNO CON CAUSARLE UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, SERÁ CASTIGADO CON RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA POR TIEMPO DE UNO A DIEZ MESES, O ARRESTO DE QUINCE DÍAS A TRES MESES, PREVIA LA QUERELLA DEL AMENAZADO.

Como puede apreciarse, el legislador requiere para el enjuiciamiento de una conducta que se adecúe a este tipo, LA QUERELLA DEL AMENAZADO; y al respecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que LA ACCIÓN PENAL DEBERÁ SER EJERCIDA DE OFICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SALVO QUE SÓLO PUEDA EJERCERSE POR LA VÍCTIMA O A SU REQUERIMIENTO, así como también, el encabezamiento del artículo 25 ejusdem, establece que SÓLO PODRÁN SER EJERCIDAS POR LA VÍCTIMA, LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS QUE LA LEY ESTABLECE COMO DE INSTANCIA PRIVADA, Y SU ENJUICIAMIENTO SE HARÁ CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN ESTE CÓDIGO.

Ciertamente, en el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada no tiene intervención oficiosa el Ministerio Público; y como quiera que en el presente caso no consta que el ciudadano denunciante ejerció la misma, corresponde acoger la disposición contenida en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se procederá a la desestimación de la denuncia si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia agraviada; es decir, lo que corresponde en este caso es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y desestimar la denuncia formulada por los ciudadanos SIMÓN BRICEÑO, JUAN CARLOS CARMONA, ÁLVARO ÁLVAREZ Y JUAN GUSTAVO ZAMBRANO GARCÍA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte último del artículo 175 del Código Penal y artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal D E S E S T I M A LA DENUNCIA formulada por los ciudadanos SIMÓN BRICEÑO, JUAN CARLOS CARMONA, ÁLVARO ÁLVAREZ Y JUAN GUSTAVO ZAMBRANO GARCÍA en contra del ciudadano ANÍBAL RAMÓN CASTILLO, titular de la Cédula N° V-10.722.263 por el delito de AMENAZAS.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Devuélvanse las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1CS-6302/2009 CONTRA ANÍBAL RAMÓN CASTILLO, por el delito de AMENAZAS. Guanare, 28 de MAYO de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. ELKER TORRES CALDERA.