REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 03 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano JHOAN DAVID HERNÁNDEZ CASTILLO, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, la calificación jurídica provisional del hecho, todo de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano JHOAN DAVID HERNÁNDEZ CASTILLO, presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, que se calificaran previsionalmente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario, y que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal privativa de libertad.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste manifestó su voluntad de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del Imputado, observa el Tribunal que el acta de aprehensión asevera textualmente que “… teniendo conocimiento de que el ciudadano YHOAN DAVID HERNÁNDEZ CASTILLO, ampliamente identificado en actas, presuntamente se encuentra enconchado en un rancho ubicado al final de la primera calle que colinda con un potrero, primera entrada de un sector adyacente a la autopista “General José Antonio Páez” del Barrio Sol de Justicia de esta ciudad, lugar al cual se desplazó al enterarse que estaba siendo requerido por este órgano de investigación criminal en el marco de las investigaciones de las actas procesales en referencia, procedí a conformar comisión… y trasladarnos hasta el barrio en referencia, ubicándonos en el sector que tiene acceso al canal vial Acarigua-Guanare, donde luego de buscar ubicación a través de los puntos de referencia que manejábamos y tomando las previsiones del caso, nos apostamos en un rancho edificado en tablas y techo de zinc, donde procedimos a tocar a la puerta del mismo no sin antes indicar a viva voz que representábamos a funcionarios de este órgano de investigación, no recibiendo respuesta alguna, por o que decidimos hacer uso de la fuerza para ingresar a dicho recinto, observando que en uno de los rincones del citado rancho se encontraba agazapado una persona, a quien procedimos a someter al dominio de la fuerza pública, estableciendo que se trataba de una persona de sexo masculino… procediendo a efectuarle una requisa a través de la cual se le incautó en el bolsillo delantero derecho del jeans que vestía cinco pitillos de plástico de color transparente, contentivos de una sustancia de color marrón de naturaleza desconocida… Yhoan David Hernández Castillo… hallazgo que nos permite inferir que nos encontramos en presencia del ciudadano requerido pero ante la incautación de las sustancias ya mencionadas se deduce que nos encontramos en presencia de uno de los ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes…”. Como puede apreciarse, los funcionarios dicen haber allanado un inmueble suficientemente descrito en el Acta Policial de Aprehensión, en persecución de una persona contra quien no tenían orden judicial de aprehensión tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución, sin autorización judicial de allanamiento, ya que aseveran que tenían sospechas de que se encontraba en el lugar, pero no que hubieran obtenido previamente mandato para introducirse en el lugar, como tampoco ingresaron bajo ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual descalifica cualquier posibilidad de aprehensión en flagrancia, ya que resulta contrario a derecho a juicio de quien decide, calificar como flagrante la aprehensiónde una persona, cuando a ésta se le ha aprehendido en circunstancias que violan dos derechos fundamentales como los antes expresados, razón por la cual lo procedente es desestimar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHOAN DAVID HERNÁNDEZ CASTILLO. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal, impuso al ciudadano JHOAN DAVID HERNÁNDEZ CASTILLO, una medida de coerción personal privativa de libertad, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Desestima la Calificación de la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JHOAN DAVID HERNÁNDEZ CASTILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.601.209, nacido en fecha 18 de Marzo de 1987, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 11 entre Avenidas 28 y 29, casa N° 28-31, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano JHOAN DAVID HERNÁNDEZ CASTILLO una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4226-09 CONTRA JHOAN DAVID HERNÁNDEZ CASTILLO POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 03 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA