REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 03 de Mayo de 2009
198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano IVÁN JOSÉ GARCÉS VALERA, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 277 del Código Penal, artículo 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano IVÁN JOSÉ GARCÉS VALERA, presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, que se calificaran previsionalmente los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario, y que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal menos gravosa.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste manifestó que había ido ese día a prestar labores de vigilante en la empresa donde fue aprehendido en sustitución de su padre que ese día estaba enfermo, y que el arma que le incautaron la provee la propia empresa. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del Imputado, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias, que coinciden en aseverar que el Imputado fue aprehendido teniendo en su poder el arma que le fue incautada, sin que acreditara ser en realidad un trabajador eventual de la empresa en la cual parecía haberse introducido, pero que sin embargo, el arma incautada es de acuerdo a la experticia un arma de fabricación artesanal, que está excluida del catálogo de armas ilegales de acuerdo al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, resultando ser atípico el hecho que se le atribuye al Imputado, razón por la cual lo procedente en este caso es desestimar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano IVÁN JOSÉ GARCÉS VALERA. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y en base al resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada al arma incautada, que arriba a la conclusión de que el mismo se trata de un facsímil de arma de fuego, lo que hace atípico el hecho de acuerdo al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, desestima dicha calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de una medida de coerción personal una medida de coerción personal menos gravosa, estima el Tribunal que de acuerdo al criterio antes expresado en torno a la falta de tipicidad en el hecho que se atribuye al ciudadano IVÁN JOSÉ GARCÉS VALERA, lo procedente es decretar su libertad plena. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Desestima la solicitud de Calificación de la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano IVÁN JOSÉ GARCÉS VALERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.624, nacido en fecha 08 de Agosto de 1979, de ocupación vigilante, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle 2, casa N° 34, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica el hecho que le fue imputado a éste como ATÍPICO;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano IVÁN JOSÉ GARCÉS VALERA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4228-09 CONTRA IVÁN JOSÉ GARCÉS VALERA POR LESIONES CULPOSAS. GUANARE, 03 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA