REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 05 de Mayo de 2009
198° y 149°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en la última oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, la Defensa Técnica solicitó la división de la continencia de la causa debido a que el acto mencionado no se ha podido celebrar por la reinterada inasistencia del co-Imputado JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en el presente caso en fecha 08 de Marzo de 2005 fue formulada acusación en contra de los ciudadanos LEONEL RAMÓN QUINTERO y JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época. Recibida como fue la causa, se providenció la celebración de la Audiencia Preliminar, que hasta la presente fecha no se ha efectuado por los motivos que se reseñan a continuación:
 En fecha 28 de Marzo de 2005 (folio 135, Pieza 1) no se pudo celebrar por inasistencia de los Imputados LEONEL RAMÓN QINTERO y JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA, quienes no pudieron ser notificados para el acto por no haber sido localizados. Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2005 se ordenó su aprehensión a los órganos de investigación, la cual fue ratificada en fechas 19 de Marzo de 2007, 25 de Febrero de 2008. Obtenida la localización del co-Imputado LEONEL RAMÓN QUINTERO, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
 En fecha 10 de Junio de 2008 no se pudo celebrar el acto porque el Tribunal no dio Despacho;
 En fecha 22 de Julio de 2008) no se pudo celebrar por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, así como también del co-Imputado JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA;
 En fecha 20 de Agosto de 2008 no se pudo celebrar por cuanto la fecha fijada corresponde al Receso Judicial;
 En fecha 14 de Octubre de 2008 no se pudo celebrar por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, así como el co-Imputado JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA;
 En fecha 12 de Noviembre de 2008 no se pudo celebrar por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, así como el co-Imputado JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA;
 En fecha 19 de Febrero de 2009 no se pudo celebrar la Audiencia por cuanto el Tribunal estaba celebrando otras Audiencias además de la inasistencia del co-Imputado JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA;
 En fecha 20 de Marzo de 2009 no se pudo celebrar por inasistencia de la Defensora Técnica, de los Imputados LEONEL RAMÓN QUINTERO y JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA, así como también de las víctimas;
 En fecha 21 de Abril de 2009 no se pudo celebrar por inasistencia del co-Imputado JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como puede apreciarse, la celebración de la Audiencia Preliminar ha sido objeto de diferimiento en nueve (9) oportunidades, en la mayor parte de las cuales ha tenido que ver la inasistencia del co-Imputado JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA.
Ahora bien, el co-Imputado LEONEL RAMÓN QUINTERO se ha visto privado de la posibilidad de ser procesado en un plazo razonable debido a la inasistencia del co-imputado antes mencionado. Esta situación ha sido interpretada y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 3744 de 22 de Diciembre de 2003 en los siguientes términos:
“… El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”

Con base en este criterio vinculante, es por lo que debe esta Primera Instancia dividir la continencia de la causa, a fin de hacer efectiva la celebración de la Audiencia en relación con el ciudadano LEONEL RAMÓN QUINTERO. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 26 de la Constitución Nacional DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, con la finalidad de hacer efectiva la celebración de la Audiencia Preliminar en relación con el co-imputado LEONEL RAMÓN QUINTERO, la cual se ha visto impedida por la inasistencia del co-imputado JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso. Fíjese por auto separado una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en relación con el Imputado LEONEL RAMÓN QUINTERO. Compúlsese copia certificada de la presente causa y con la misma fórmese expediente en relación al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ÁVILA TORREALBA.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-1314/2005 CONTRA LEONEL RAMÓN QUINTERO POR ROBO AGRAVADO. GUANARE, 05 de Mayo de 2009.
EL SECRETARIO,


Abg. ELKER TORRES CALDERA