REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 05 de Mayo de 2009
198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano ALFREDO JOSÉ LUNA PÉREZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la calificación jurídica provisional del hecho, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 40, 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 130, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSÉ LUNA PÉREZ, presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, que se calificaran previsionalmente los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que se continuara el proceso a través del procedimiento especial establecido en la Ley, y que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal menos gravosa, como también medidas de protección a favor de la víctima ciudadana ARELIS HERRERA DE LUNA.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste manifestó que tuvo sus palabras con su esposa debido a que ella le faltó el respeto recibiendo mensajes amorosos de otro hombre que desde hace tiempo la corteja. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del Imputado, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias, que coinciden en aseverar que el Imputado fue aprehendido momentos después de ocurrido el hecho, en el lugar donde se suscitó, permiten inferir que el ciudadano ALFREDO JOSÉ LUNA PÉREZ fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y escuchadas como fueron las partes, estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta a los hechos, y que por el contrario, los hechos se adecúan al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Ley aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación de este procedimiento. Así se decide.
De igual modo, impuso a favor de la presunta víctima ARELIS HERERA DE LUNA, las medidas contempladas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de que realice por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la obligación de asistir a charlas periódicas sobre la violencia de género.
Así mismo, impuso al ciudadano ALFREDO JOSÉ LUNA PÉREZ una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 39, 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 130, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSÉ LUNA PÉREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.187.771, nacido en fecha 22 de Mayo de 1960, de ocupación chofer, de estado civil casado, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), Calle 01, frente al Taller Mecánico El Colchón, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS HERRERA DE LUNA;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en la Ley;
CUARTO: Impone a favor de la víctima ARELIS HERRERA DE LUNA las medidas de protección contempladas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de que realice por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la obligación de asistir a charlas periódicas sobre la violencia de género;
QUINTO: Impone al ciudadano ALFREDO JOSÉ LUNA PÉREZ una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4234-09 CONTRA ALFREDO JOSÉ LUNA PÉREZ POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA. GUANARE, 05 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA