REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 06 de Mayo de 2009
198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.258.867, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1984, hijo de Fidel Durán y Olimpia Mejías, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Amistad, Calle Principal, casa s/n, detrás de la Escuela de Niños Especiales, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día miércoles 02 de Abril de 2008 aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 pm), oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, destacados en la Comisaría de Quebrada de la Virgen, se encontraban en la sede de la referida Sub Comisaría, cuando un ciudadano les participó que se estaba cometiendo un robo en la Fuente de Soda La Coromoto, ubicada en el Barrio García Celis, por lo cual los funcionarios se trasladaron en una unidad motorizada hasta el sitio mencionado. Al llegar allí observaron que la puerta principal se encontraba entreabierta, optando por rodear el local. En ese momento oyeron una detonación y comenzaron la persecución, distribuyéndose en varias direcciones, persiguiendo al hoy imputado JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS, quien llevaba un bolso de color negro, y a quien dieron alcance aproximadamente a 50 metros de distancia. Los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego facsímil color cromado, con cacha de color negro y en los bolsillos una cantidad de dinero, llevando en el bolso una bolsa de plástico de color azul contentiva de veintidós cajas de cigarrillos, ocho botellas de vidrio contentivas de licores varios, como también un arma blanca (cuchillo), objetos todos de los cuales presuntamente acababa de despojar al ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ bajo amenaza de muerte, por lo que se practicó su aprehensión, siendo consignado junto con las evidencias a la orden del Ministerio Público.
Con motivo de estos hechos el Ministerio Público realizó los actos de investigación correspondientes, y en fecha 02 de Mayo de 2008 presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del antes nombrado ciudadano en la forma como fue planteada, como también las pruebas ofrecidas; y dado que el mismo manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 90 a 95, Pieza 1 del Expediente) contentivo de cada uno de los requerimientos exigidos en la norma transcrita.
El Tribunal, una vez examinados los fundamentos de la acusación, en particular la declaración de la víctima, ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, quien ante la Comisaría Los Próceres de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa relató los hechos en los cuales resultó agraviado; la declaración del Agente de Policía CELIS GARCÍA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS; el Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2008 suscrita por el funcionario ORLANDO COROMOTO GONZÁLEZ adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS; el Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Abril de 2008 suscrita por el funcionario CÉSAR MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que deja constancia de que en esa fecha se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de delito contra la propiedad, así como también consignaron las evidencias correspondientes; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 431 de 03 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios LUIS TORRES y LUIS HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en las instalaciones del local denominado FUENTE DE SODA RESTAURANT LA COROMOTO ubicado en la Avenida Juan Pablo Segundo, Barrio Negro Primero, Parroquia Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejan constancia de las características del lugar, como también del desorden en que se encontraban tres habitaciones (ropas y otros efectos personales tirados) a diferencia del resto del inmueble; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 110 DE 03 de Abril de 2008 practicada a los objetos recuperados como también al bolso que portaba el Imputado en el momento de ser aprehendido, y al facsímil de arma que le fue incautado; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 111 DE 03 de Abril de 2008 a la mercancía que le fue incaudada al hoy Imputado cuando escapaba del lugar del hecho y de la cual acababa de despojar a la víctima, arribó a la conclusión de que los fundamentos de dicha acusación permiten concluir que ciertamente aparece corroborada la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, que provisionalmente se califica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, y de que existen evidencias razonables de que el ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS fue autor o partícipe en la comisión del delito. Así mismo, que está expresada claramente su identidad, la de su defensor técnico, así como los fundamentos de la acusación y la calificación jurídica del hecho, por lo que lo procedente en este caso es admitir totalmente dicha acusación. Así se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal encuentra que las mismas deben admitirse totalmente por reunir los requerimientos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 02 de Mayo de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de ANTONIO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3445/2008 CONTRA JOSÉ JAVIER DURÁN MEJÍAS POR ROBO AGRAVADO, Guanare, 06 de MAYO de 2009.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera..