REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 06 de Mayo de 2009
198° y 150°

Los Ciudadanos Fiscal Sexta y Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigieron mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano LENNYS JAVIER LINARES BERNALES, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y especial respectivamente, todo de conformidad con los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 416 del Código Penal, y artículos 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, los Ciudadanos Fiscales en su orden, explicaron los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano LENNYS JAVIER LINARES BERNALES, presentaron los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitaron que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, que se calificaran previsionalmente los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 416 del Código Penal, que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario, y que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal menos gravosa.
El Tribunal previamente hizo del conocimiento de las partes que mediante auto razonado procedió a la acumulación de las causas de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y, que como quiera que se trataba de dos procedimientos diferentes sujetos a protección especial a través de las Leyes Orgánicas Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía prevalecer ésta última debido a específicas normas que le conceden prevalencia con base en el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste manifestó que no había tenido la intención de cometer el hecho que se le atribuye, y que sólo estaba tratando de corregir al niño. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del Imputado, que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias, que coinciden en aseverar que el Imputado fue aprehendido momentos después de ocurrido el hecho, en el lugar donde se suscitó, permiten inferir que el ciudadano LENNYS JAVIER LINARES BERNALES fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 416 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal, impuso al ciudadano LENNYS JAVIER LINARES BERNALES una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LENNYS JAVIER LINARES BERNALES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.518, nacido en fecha 26 de Abril de 1979, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Cementerio, Calle Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 416 del Código Penal.
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;
CUARTO: Impone al ciudadano LENNYS JAVIER LINARES BERNALES una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.