REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Mayo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2091/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Liceth Magdalena Remolina Ojeda
Defensor: Abg. Rafael Omar Linares
Imputado: Luis Manuel Briceño B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17618147, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/09/1986, hijo de Isolina Briceño, y residenciado en Barrio El Progreso, calle 17, sector 2, casa sin número , Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud por escrito, presentada por el Abogado Adonai Solis en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Manuel Briceño, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liceth Magdalena Remolina Ojeda; se le imponga medidas de seguridad y protección; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y se acuerde el Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Luis Manuel Briceño B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17618147, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/09/1986, hijo de Isolina Briceño, y residenciado en Barrio El Progreso, calle 17, sector 2, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “El domingo yo estaba en la casa y yo iba para el centro pero no quise ir porque me sentía mal y me quede con ella y la niña en la casa y a la una le dije que iba para donde mi mama y se puso brava y me dijo que me llevara a la niña, y yo le dije que la vistiera pero no me la entregó porque ella cumple con un medicamento y yo me iba para donde mi mama y luego me fui para donde mi mama y mi papa esta recién operado de la próstata y en la noche mi hermano me dice que lo acompañe a comprar la medicina y en eso yo le dejo la niña a mi mama y en el transcurso de que ando con mi hermano, ella llego a armar escándalo y yo no estaba pero eso fue lo que me dijeron y ahí se llevo a la niña y desde eses día no la veo, pero yo ni la llamé ni le dejé mensajes, eso fue lo que paso. Es todo”. La Fiscal no interrogó. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.) Ese día que su concubina le hizo entrega de la niña tuvieron ustedes alguna discusión. Respondió: .La única discusión fue que ella se puso molesta porque yo iba para donde mi mama. 2.) En ese momento que usted refiere que ella se molesta porque usted iba para donde su mama le dijo usted a ella palabras groseras u obscenas que ofendan a la mujer. Respondió: En ningún momento, ella se molesto porque yo le dije que iba para donde mi mama y ella fue la que se molesto por eso. 3.) ¿Ha llegado usted en alguna ocasión a decirle a su concubina que le iba a dar unos tiros y que le iba a llenar la barriga de plomo?, Respondió: No en ningún momento, como será que desde ese día, yo ni la llame, ella fue la que me llamo el lunes, y yo le dije que no, y el martes me llama a reclamarme y me dice que gracias por haber preferido a mi familia y por ahí la agarro, y tuve que apagar el teléfono para seguir trabajando y ella fue la que me llamo, hasta el día que me citaron, no hice ninguna llamada hacia ella. 4.) Después de ese día domingo la llamo usted para insultarla, ofenderla o amenazarla. Respondió: No en ningún momento, ella fue la que me llamo el lunes llorando, y que fuera para la casa y yo le dije que no, pero nunca fui para allá y el martes fue ella la que me llamo y no hice ninguna llamada y ella fue la que hizo mal, y mi hermana fue la que me echo el cuento y ella fue con la hermana a buscar problemas y se llevo a la niña desnuda, y ese día yo me la lleve porque ella me la impuso, y yo la deje con mi hermana porque ella toma tetero y mi hermana me le hizo, pero yo iba a ir solo. 5.) Que tiempo tiene usted separado de su concubina. Respondió: Desde el domingo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por el Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de mi defendido en base a lo siguiente: Esta defensa solicita que en este caso en particular se decrete el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que los hechos imputados a mi defendido no revisten carácter penal puesto que de conformidad con la declaración oída en esta sala de audiencia por mi defendido es falso que el la haya insultado ofendido o amenazado puesto que como se desprende de su declaración entre ellos no existió ni siquiera una discusión y sino existió una discusión con mayor razón pudo haber existido insultos ofensas u hostigamiento, por ello esta defensa se opone a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público específicamente la del numeral 11 del articulo 87 de la Ley Especial. En otros sentido quiero también solicitar la desestimación de la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público puesto que si el hecho generador de este procedimiento fue la molestia tenida por la victima el día domingo y mi defendido fue detenido en su lugar de trabajo el día 13 estaba fuera del lapso de las 24 horas establecidas en la ley especial para la presunción de flagrancia puesto que mi defendido no fue detenido cometiendo ningún hecho flagrante y mucho menos por una orden judicial como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello ruego a usted honorable jueza se sirva desestimar esta petición fiscal imponiendo a mi defendido su libertad plena. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima Remolina Ojeda Liceth Magdalena quien manifestó lo siguiente: “Lo que dicen ellos es totalmente mentira y el me amenazó y me dijo que me iba a acabar la barriga a plomo, lástima que no tengo como probarlo y como yo voy a mentir en algo tan delicado y el me lo dijo junto con su familia y dijo que tenia un buen abogado para quitarme a la niña. Es todo.” Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- No se califica la aprehensión del ciudadano Luis Manuel Briceño, en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al género y se precalifica el hecho en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.- Se le imponen Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad al articulo 87 ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se declara sin lugar la solicitud del la defensa de que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a razón de que nos encontramos en la primera fase del proceso, encontrándose el mismo en fase preparatoria, faltando aún diligencia que realizar a fin de obtener la verdad de los hechos y poder estimar el acto conclusivo correspondiente. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Las partes presentes quedaron notificadas.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 13 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 10/05/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Luis Manuel Briceño; en el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, ya que una vez recibida la denuncia en fecha 12/05/2009 los funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa se trasladan a el Barrio El Cambio, calle principal, específicamente en el Auto Lavado Meteoro casa sin numero; de esta ciudad de Guanare; por indicación de la victima, al llegar a dicha dirección esta nos indico cual era su agresor, se le acercaron y le informaron el motivo de la presencia de la comisión policial, identificándose este ciudadano como Luis Manuel Briceño B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17618147, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/09/1986, hijo de Isolina Briceño, y residenciado en Barrio El Progreso, calle 17, sector 2, casa sin número , Guanare del Estado Portuguesa, informándole que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia por denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Liceth Magdalena Remolina; imponiéndolo de los hechos y del derechos que lo asiste y posteriormente trasladado a la Dirección General de la Policía del Estado; comunicándose vía telefónica con la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, girando instrucciones respectiva; procediendo a sí a su aprehensión. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso, a petición de la Representante del Ministerio Público imponer Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 11º de la ley especial; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión del ciudadano Luis Manuel Briceño; la misma se produce como consecuencia de la denuncia que la ciudadana Liceth Magdalena Remolina interpusiera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en fecha 12 de mayo del año 2009, teniendo conocimiento en esa misma fecha la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, girando las instrucciones necesarias a los funcionarios policiales y es por ello que en esta última fecha es que se produce la aprehensión de Lorenzo Antonio Lozada; al respecto es de apreciar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En atención a lo dispuesto por la norma y analizando el caso en concreto, es de apreciar que la aprehensión del ciudadano Luis Manuel Briceño; se produjo efectivamente por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa por mandato de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, dos días después de suscitados los hechos; ya que los mismos, tal como se evidencias de las actas, se produjeron en fecha 10/05/2009 y la aprehensión ocurre el día 12/05/2009, sin que haya mediado persecución inmediata alguna, ya que es en fecha 12 de mayo del año en curso, cuando las autoridades, es que tienen conocimiento de lo sucedido por la denuncia interpuesta por la ciudadana Liceth Magdalena Briceño; en esa misma fecha; debiendo esta ciudadana interponer la denuncia en fecha 11/05/2009, frente a esta circunstancia, es de considerar que la aprehensión del ciudadano Luis Manuel Briceño; no encuadra dentro de los parámetros del artículo 93 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a razón de ello no se Califica su Aprehensión en flagrancia. Y así se acuerda.
Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 10/05/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los tipos penales en las penas que prevé su limite mayor no exceden de los tres años que indica el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace posible la imposición de medidas que resulten menos gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos; es por lo que a petición de la representación del Ministerio Público se impone al referido imputado Medidas de Protección y Seguridad; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Luis Manuel Briceño, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia, 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta y 11º Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de los medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor…” ; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numerales 5º , 6º Y 11º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a el imputado Luis Manuel Briceño B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17618147, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/09/1986, hijo de Isolina Briceño, y residenciado en Barrio El Progreso, calle 17, sector 2, casa sin número , Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente: el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta y 11º Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de los medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liceth Magdalena Remolina Ojeda. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2091/09 seguida en contra de Luis Manuel Briceño. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2009.
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno