REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Mayo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 1996/09.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Acusado: José Jesús Altuve León, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.011.520, soltero, nacido en fecha 02/09/1973, y residenciado en Barrio Maturín, calle 05 con carrera 10 Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Defensora: Abg. Omaira Rodríguez
Victima: Empresa Farmatodo
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 19 de Mayo del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Susana García Payan, en contra del ciudadano José Jesús Altuve; a quien le imputa el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal en perjuicio de la Empresa Farmatodo; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Tania Rivero, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado José Jesús Altuve; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, efectuando una subsanación en cuanto al número del artículo, en virtud de que en el escrito acusatorio asentó artículo 453 siendo el correcto el artículo 452 ordinal 8º como ya antes se expuso; en perjuicio de la Empresa Farmatodo, seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado José Jesús Altuve; libre de todo apremio y coacción; en forma individualizada “ No querer declarar”. Acto seguido la Defensora Pública Abogado Omaira Rodríguez, manifestó, sus alegatos de defensa y solicito al Tribunal un cambio de calificación jurídica en virtud de que los objetos del delito no exceden en su valor de una unidad tributaria; y a todo evento se adhiere a las pruebas reproducidas por el Ministerio Público. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, en cuanto a la calificación jurídica, es de apreciar de las actas procesales que los objetos hurtados por el acusado José Jesús Altuve León, tienen un monto en total de veintinueve bolívares fuertes; lo cual efectivamente, tal como lo afirmo la defensora no excede de l valor de una unidad tributaria, tratándose de medicamentos; es por oo que el tribunal considera pertinente subsumir el hecho en el tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte, del Código Penal Vigente, cambiando así la calificación jurídica invocada por la representante fiscal; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado José Jesús Altuve León, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal; así como los medios de prueba ofertados la vindicta pública; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso a el acusado José Jesús Altuve León; de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable al caso bajo estudio, las contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 40, 42 y la formula del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Acuerdo Reparatorio; la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente, explicándole a el acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción José Jesús Altuve León“ Si, quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a la victima por lo que paso” . Seguido se deja constancia que la victima, es decir el representante legal de la Empresa Farmatodo no hizo acto de presencia, situación que ha sido reiterada, a pesar de quedar debidamente notificada del acto, es por ello frente a tal situación se entiende que tal conducta es una manifestación de desinterés en el proceso por parte de la victima, y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal y encontrándose presente la ciudadana fiscal que en este caso representaría tanto los intereses del estado venezolano como los de la Victima; siendo así la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:
PRIMERO
Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Herschel Humberto Miranda Molina; Luis Jesús Morales Fernández y Javier Antonio Bastidas Meza, a razón de los siguientes hechos:
“ … Siendo aproximadamente las 9:00 de la noche del día 27 de diciembre del año 2008, los funcionarios José Luis Rojas, Desantiago Nelson, Carlos Mota y Luis Vargas; quienes encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores de Farmatodo, ubicado en la avenida Unda de esta ciudad de Guanare; fueron alertados por un grupo de personas de una acción irregular que estaba aconteciendo en la parte interna del establecimiento comercial, se trasladaron hasta el sitio y una vez allí, se entrevistaron con uno de los empleados ciudadano Johnny José Castro Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.421, y observaron los funcionarios que tenían inmovilizado en el suelo a un ciudadano, quien había detectado hurtando mercancía de los anaqueles del establecimiento; por lo que procedieron a identificarlo como José Jesús Altuve León, incautándole un frasco plástico de color blanco con etiqueta color rojo con inscripción “Withphosphate- Creatine”, con el código de barra Nº 7669892220021 y un envase plástico color blanco con tapa de color rojo con etiqueta color durazno con inscripción “Pedialite”; suero contentivo de 500 cm 3 con el código de barra 7591142000094, los cuales había hurtado e intentaba sacar del establecimiento sin pago alguno ….”
Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Investigación Penal Nº 569 de fecha 27/12/2008, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de los hechos y de la aprehensión de José Jesús Altuve.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana Isabel Coromoto Díaz Torrealba; venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.251.076, soltero, de 42 años de edad, Farmaceuta y residenciado en la Avenida Unda, entre carrera 11 y 13, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho y de la aprehensión del imputado
.- Acta de Entrevista del ciudadano Jhonny José Castro Gil; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.421, soltero, de 26 años de edad, Asistente de Ventas de la empresa Farmatodo y residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 06 entre 1 y 2 , Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho y de la aprehensión del imputado
.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-160-004, de fecha 28/12/2008, suscrito por el funcionario Agente José Félix Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, dejando constancia de haber practicado reconocimiento real a los objetos incautados un frasco plástico de color blanco con etiqueta color rojo con inscripción “Withphosphate- Creatine”, con el código de barra Nº 7669892220021 y un envase plástico color blanco con tapa de color rojo con etiqueta color durazno con inscripción “Pedialite”; suero contentivo de 500 cm 3 con el código de barra 7591142000094, para un valor real de Veintinueve bolívares fuertes.
Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:
.- Testimoniales:
.- Expertos:
Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en relación al reconocimiento medico Nº 9700-160-004 de fecha 28 de Diciembre del año 2008.
.- Funcionarios:
José Luis Rojas, Desantiago Nelson, Carlos Mota y Luis Vargas, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional; por ser los efectivos que practicaron la aprehensión de José Jesús Altuve y la incautación de los objetos.
.- Testigos:
Isabel Coromoto Díaz Torrealba; venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.251.076, soltero, de 42 años de edad, Farmaceuta y residenciado en la Avenida Unda, entre carrera 11 y 13, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho y de la aprehensión del imputado
Jhonny José Castro Gil; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.421, soltero, de 26 años de edad, Asistente de Ventas de la empresa Farmatodo y residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 06 entre 1 y 2 , Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho y de la aprehensión del imputado
SEGUNDO
Quedando debidamente impuesto el acusado José Jesús Altuve León de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por este Tribunal, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”
Por su parte la defensa pública representada por la Abogada Omaira Rodríguez, expone: “solicito el cambio de calificación jurídica y se le imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. ”
TERCERO
Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado José Jesús Altuve León, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, subsumiendo los hechos, este Tribunal; a la calificación Jurídica de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, cambiando el Tribunal la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado José Jesús Altuve León, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.011.520, soltero, nacido en fecha 02/09/1973, y residenciado en Barrio Maturín, calle 05 con carrera 10 Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía primera del ministerio público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso a el acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.
Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del acusado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado José Jesús Altuve León; quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño pido disculpa por lo que paso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: ordinales 1º Mantener su lugar de residencia en el Barrio Maturín , calle 05 con carrera 10 Guanare; 7º Someterse a Tratamiento Psicológico para lo cual se designa el equipo multidisciplinario del área de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede judicial y 8º Adoptar un trabajo estable; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso a el acusado José Jesús Altuve León, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.011.520, soltero, nacido en fecha 02/09/1973, y residenciado en Barrio Maturín, calle 05 con carrera 10 Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Hurto Simple; previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia en el Barrio Maturín , calle 05 con carrera 10 Guanare; 7º Someterse a Tratamiento Psicológico para lo cual se designa el equipo multidisciplinario del área de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede judicial y 8º Adoptar un trabajo estable; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1996/09 seguida en contra de José Jesús Altuve León. Certificación que se expide a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2009.
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno