REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 20 de Mayo del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2096/09


Visto, que en fecha 18 de Mayo del año 2009, siendo las 12:19 del medio día, la ciudadana Abogada Arelis Veliz, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, consignara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta sede judicial, escrito por medio del cual solicita se decretada medida privativa de libertad y correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Miguel Octavio Hernández, por cuanto esta demostrada con la investigación llevada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y merece pena corporal; encuadrando en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley); siendo recibido por el Tribunal en la misma fecha siendo las 3:10 de la tarde y encontrándose en el lapso legal establecido en la norma, este Tribunal emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

La ciudadana representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamenta su petición en el hecho de que el día 19 de Diciembre del año 2004 la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), venezolana de 15 años de edad para la fecha; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.757.267, soltera, estudiante con fecha de nacimiento 10/09/1987 y residenciada en Urbanización Sinesio Castillo, final de la calle12, callejón II, casa número 1C-53, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, interpuso denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal como es Violación, y de manera espontánea y libre expuso: “ el día de ayer como a las 9:30 o 10:00 de la noche un ciudadano de nombre Miguel, me llevo hacia un tramo del río Biscucuicito y bajo amenaza de muerte, pues para el momento en que me violo este me apuntaba con un arma de fuego, todo comenzó porque yo iba para la plaza Bolívar de Biscucuy y el camino este sujeto me dijo alto allí y cuando yo miré, el tenía un arma de fuego en sus manos, alto allí cálmate y no grites luego de eso este sujeto me tuvo todo el tiempo apuntada hasta lo que paso lo del río…”

El Ministerio Público acompaño el escrito con las resultas de las actuaciones que produjo durante la investigación que adelanta y que pudieran llevar a la Sentenciadora a la convicción de la concurrencia de los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR


De la revisión del legajo de actuaciones que acompañara la representante del Ministerio Público en su escrito, se observa que el procedimiento se inicia con la denuncia que interpusiera la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) en fecha 19/12/2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual afirma haber sido abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Miguel hecho ocurrido el día 18/12/2008 en el río Biscucuicito del Municipio Sucre de este Estado Portuguesa; en función a esta denuncia el Cuerpo de Investigaciones inicia la correspondiente averiguación recolectando las testimoniales de los ciudadanos Ambrosio Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.780.010, Jhonny Jesús Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.331.268 y de la adolescente Catherine Elibeth García Hidalgo, riela en los folios 11, 12 y 23; así mismo, levanto Actas de Investigaciones de fecha 20/12/2004; suscrito por el funcionario Edgar Eduardo Lara, cursante en el folio 9 y el reconocimiento médico forense Nº 9700-057-1.461 de fecha 22/12/2004, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, médico adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley); Experticia Seminal Nº 9700-057-081 de fecha 20/05/2005, suscrita por el funcionario Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Experticia Seminal Nº 9700-057-DC-080 de fecha 24/05/2005; practicada por el funcionario Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Fundamentado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la presunción razonable del peligro de fuga en las circunstancias de la identidad del delito imputado el cual prevé una pena de 20 años de prisión, estimándolo en la posible pena que podría llegar a imponerse.

De igual forma verifica este Tribunal de Control que consta en actas que el Ministerio Público dio inicio a la investigación, pues produjo la correspondiente orden de inicio a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo que la representación del Ministerio Público esta peticionando el decreto de la Orden de Aprehensión, es por que ha desaparecido en criterio de la vindicta pública los supuestos que autorizan la aprehensión en flagrancia; por lo que tampoco consta que se haya realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes para entrevistar a la persona que señala como imputado en la investigación, es decir al ciudadano Miguel Octavio Hernández; a los efectos de garantizarles los derechos que les asiste; por lo que se desconoce si este efectivamente evadirá u obstaculizará la investigación, que sería la circunstancia que motivaría la conjunción de la presunción de fuga que de forma concurrente, con los aptos e idóneos elementos de convicción hagan presumir a quien aquí le corresponde juzgar que el ciudadano que el Ministerio Público ha individualizado como imputado, pueda ser el autor o participe del tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente.

Al respecto resulta importante acotar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

“ …que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano(a) o extranjero, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados ( Sentencia Nº 1998/2006, de fecha 22 de Noviembre)”

Es por lo antes expuesto que es entendido, que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el Juez de Control; sin embargo, se exige la simultaneidad de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad; en virtud a ello, es por lo que para que proceda la solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente:

1.- La existencia de un hecho punible concreto con relevancia penal, el cual debe desprenderse de las actuaciones producidas por el solicitante, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él, elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido o participado en al ejecución de un hecho subsumible en una disposición penal incriminadota y la estimación; de igual forma, de que el referido imputado es el autor o participe en ese hecho.

2.- En cuanto al extremo vinculado, a los fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de plena prueba, sino como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción; es decir; de circunstancia que efectivamente comprometan penalmente a esa persona; por lo que no es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría a partipación, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o que de alguna manera participo en su ejecución o realización.

3.- El último extremo que debe estimarse acreditado, para que prospere la medida bajo estudio; consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad, lo que se evidencia de la conducta desplegada de la persona individualizada como imputado, como lo es que haya huido o pretenda hacerlo, destrucción de evidencias que hagan suponer su autoría o participación, lo que no sucede en el presente asunto, en virtud de que no consta, como ya se expuso anteriormente, que se hayan efectuado la correspondiente notificación y/o citación de las persona, que el ministerio público adjudica la condición de imputado; al referido despacho al efecto de informarle que es objeto de investigación; pese la afirmación realizada en su respectivo escrito en el cual argumenta el peligro de fuga en el hecho “… de la identidad del delito imputado el cual prevé una pena de 20 años de prisión, estimándolo en la posible pena que podría llegar a imponerse; circunstancias que no se encuentran totalmente demostrada en las acta procesales; estimando pertinente en aras de fundamentar la presente decisión; citar lo anunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/02/2002, Exp. 02-0537. Sentencia 3250, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al indicar: “ …esta Sala considera que al no constar la notificación de los presuntos imputados, el juez no podía presumir que se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediese la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados…” .

De igual forma es de apreciar que la Fiscal Sexta del Ministerio Público en su escrito no determina la extrema necesidad ni urgencia para que se le acuerda lo solicitado siendo esta la única excepción que prevé el legislador en la cual puede omitirse el tramite legal de la notificación o citación del justiciable a los efectos de cumplir con la imputación formal de los hechos y así este pueda hacer uso de los derechos que le asiste; garantizándose el debido proceso que indica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo establece el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el cual existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia al indicar: “ Por otra parte conforme a los dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad…” (Sentencia Nº 499 de fecha 08/08/2007, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado- Sala Penal.)

De lo antes descrito ajustado al caso bajo estudio, se verifica que esta circunstancia excepcional no fue invocada por la representación del Ministerio Público, por lo que lo pertinente era efectuar las respectiva notificación del sujeto presuntamente autor del hecho y sí realizadas las misma no hubiere comparecido ante el despacho fiscal, si procede la petición de la orden de aprehensión en su contra.

En razón a los fundamentos de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este Tribunal considera que lo procedente y más ajustado a derecho, con miras a la verdad y para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho y salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales; es Declarar Sin Lugar, la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible (se exteriorizo, conforme a las actas procesales), que puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por el Ordenamiento jurídico penal venezolano, se hace necesario sancionar al o a los responsables y de las actuaciones que produjo el Ministerio Público no consta ni esta acreditada la contribución causal para la realización del hecho ni la convergencia de culpabilidad del ciudadano Miguel Octavio Hernández Marapacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.672.204 y domiciliado en Barrio San José, calle Principal, casa sin número, Lomas de Cúpira Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), en dicho hecho no existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide, que los referidos ciudadanos realizaron el hecho punible; es por estos motivos que se considera improcedente la petición del Ministerio Público, cuya comisión de hecho si resulta acreditada de dichas actuaciones, no obstante al no existir serios y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del referido ciudadano, aunado a que no consta en actas que hayan sido debidamente notificados de la investigación que se les sigue, desapareciendo en consecuencia el peligro de fuga y no estando llenos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad y consiguiente Orden de Aprehensión, resultando forzoso para el Tribunal negar la privación de libertad del citado ciudadano y consecuencialmente se abstiene de librar la orden de aprehensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: NIEGA la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público , en contra del ciudadano Miguel Octavio Hernández Marapacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.672.204 y domiciliado en Barrio San José, calle Principal, casa sin número, Lomas de Cúpira Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley); en consecuencia se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y en su oportunidad remitir las actuaciones a los fines de continúe la investigación. Decisión que se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2,3,7,49 numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2096/08 seguida en contra de Miguel Octavio Hernández Marapacuto. Certificación que se expide a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno