REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 25 de Mayo del 2009
198º y 149º


Causa Nº 2C- 2004/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Etni Canelón
Victima: Nicolás Hilario Medina Méndez
Defensor: Abg. Paúl Abreú
Acusada: Yamileth Josefina Aguilar Escalona , venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.448, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/07/1977, soltera, oficios del hogar, y domiciliada en el Barrio El Cementerio, carrera 24 con 8-9 Guanare del Estado Portuguesa
Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Etni Canelón, en contra de la acusado Yamileth Josefina Aguilar Escalona , venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.448, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/07/1977, soltera, oficios del hogar, y domiciliada en el Barrio El Cementerio, carrera 24 con 8-9 Guanare del Estado Portuguesa, por estimarla responsable del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero del año 2008, por denuncia que interpusiera el ciudadano Nicolás Hilario Medina Méndez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en contra de la ciudadana Yamileth Aguilar, quien le invadió un terreno de su propiedad en el cual estaba construyendo una casa, negándose esta ciudadana a salir del mismo, manifestándole que le iba a comprar pero no lo ha hecho.”

Hechos que ubica en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano Nicolás Hilario Medina Méndez; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento de la acusada Yamileth Aguilar y se dicte medida cautelar de desalojo. Seguido se le impuso a la acusada Yamileth Josefina Aguilar Escalona, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”; efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Yo hace aproximadamente tres meses desaloje el terreno por medidas de seguridad para mis hijos y por mi ya que han me han robado y lo único que quiero es que el me deje sacar las bienhechurias del terreno y una vez yo fui a sacar las bienhechurias y el me dijo que me iba a sacar con un machete y a él lo robaron también, y el señor dice que yo fui, que me busque pruebas que yo fui, lo que quiero es que me deje sacar las bienhechurias y si no que me las pague,, desde hace tres meses yo ya desaloje por las buenas y hace como 8 días estos señores presentes violaron el candado que estaba allí, y yo todavía tengo unos corotos allá”. Es todo. La Fiscalía no ejerció derecho a interrogatorio la defensa si y lo hizo de la siguiente manera: 1. Desde cuando usted no ocupa ese terreno? R. desde hace aproximadamente 3 meses, que yo me retire del terreno por los problemas que tuve. 2.- Desde hace 3 meses según su versión usted todavía mantiene enseres personales dentro de ese terreno? R. Si mantengo. 3. Por qué no lo ha retirado? R. por que el señor aquí presente me dijo que no los iba dejar sacar, tengo un colchón, una cocina y otras cosas; 4. Usted ha agotado todas las vías para conciliar con el señor? R. Si he hablado con el señor pero el no quiere aceptar. 5. En conclusión que es lo único que usted quiere? R. Que él me deje sacar mis cosas, mis tapas de zinc y sino que me compre que son dos millones y medio y de ahí salimos de este problema tanto él como yo. Cesaron la s preguntas.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo en este acto del Abogado Etni Canelón, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal previsto, en el código penal, como Invasión en su artículo 471- A.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

._ Funcionarios:

Detective Salas Bartolomé y Agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, por ser quienes realizaron la Inspección Nº 174 de fecha 10/02/2008 practicada en el lugar de los hechos; cursante al folio 16, de la primera pieza de la causa.

.- Victima:

Nicolás Hilario Medina Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.724.954, divorciado, de ocupación obrero y residenciada en Barrio Colombia Norte, callejón 02, puente la chigüira, frente al taller la jungla, casa sin número Guanare; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Documentales:

.- Acta De Inspección Técnica Nº 174 de fecha 10/02/2008, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, cursante al folio 16 de la causa.

.- Solicitud de Titulo Supletorio de fecha 25/01/2008 cuyo solicitante es el ciudadano Nicolás Hilario Medina.

.- Documento de Compra Venta de fecha 16/04/2004 a nombre del ciudadano Nicolas Hilario Medina

Tercero: En relación a la medida cautelar de desalojo es te tribunal observa que en fecha 04/12/2008 esta misma instancia negó la solicitud de desalojo presentada por la fiscalía tercera del Ministerio Público; es por lo que se mantiene esta posición aunado a que como se evidencia de lo expuesto por la misma acusada está ya desocupo el bien inmueble desde hace tres meses, por lo que se estima improcedente acordar un medida de este tipo más aun cunado estas son de ejecución forzosa para ser ejecutadas al existir una sentencia definitivamente firme, y en el presente caso solo estamos en la fase intermedia del proceso, y estas medidas no prosperan en materia penal, solo las establecidas por el legislador en el Código Orgánico Procesal con el único fin de garantizar las resultas del proceso; sin embargo en la oportunidad antes indicada se le impuso a la acusada un régimen de presentación cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantenerla hasta la culminación del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la ciudadana Yamileth Josefina Aguilar Escalona , venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.960.448, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 13/07/1977, soltera, oficios del hogar, y domiciliada en el Barrio El Cementerio, carrera 24 con 8-9 Guanare del Estado Portuguesa, por estimarla responsable del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal ; en perjuicio del ciudadano Nicolás Hilario Medina Méndez; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, El Secretario,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-2004/09 seguida en contra de Yamileth Josefina Aguilar Escalona. Certificación que se expide a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno