REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Mayo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2100/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Silvia Patricia Rodríguez Sira
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Urbano del Carmen García Mejias, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.059,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, mecánico, fecha de nacimiento: 10/05/1978 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana 2, B-9, casa Nº 10 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa
Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Urbano del Carmen García; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez Sira; se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado, y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Urbano del Carmen García Mejias, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.059, soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, mecánico, fecha de nacimiento: 10/05/1978 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana 2, B-9, casa Nº 10 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole el tipo penal de Actos Lascivos, a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la victima primero antes de expone la defensa a solicitud de ésta; otorgado como fue la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez manifestó: “…Primero que todo que se vaya de mi casa porque anteriormente he sido maltratada por los golpes y me han visto que me ha golpeado y a los últimos extremos ha intentado violarme y no quiero que pase a un tragedia y lo que quiero es que se vaya de la casa y si quiere que se lleve los corotos y la casa quiero que me quede a mi porque esa casa la compraron entre mi papá y él y no quiero que se me acerque ni él ni su familia, porque su familia me dijo que si yo lo mandaba preso que me iban a hundir es todo. “. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, quien expuso sus alegatos propios a su misión y manifestó estar de acuerdo con las medidas de protección solicitadas por la fiscalía. Acto seguido la ciudadana fiscal solicito el derecho de palabra y concedido como fue, solicito al tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le decrete al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.-Se califica la aprehensión del ciudadano Juan Carlos García López en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al genero; y se comparte con la precalificación jurídica de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2.-Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.-Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de Ley que protege al genero; en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal e impone Medidas de Protección y Seguridad de conformidad al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tal como lo peticionara la representación fiscal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 20 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 24/05/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Urbano del Carmen García, en el tipo penal de Actos Lascivos. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece los delitos acreditados por la representación fiscal, si bien es cierto que excede en su límite superior de tres años tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda Medidas Cautelares Sustitutivas, no es menos cierto que no excede del termino de diez años, aunado a que el imputado tiene arraigo en la localidad, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización; situación que hace posible decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad e imponer las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 92 ordinal 8º y 87, ordinales 5º y 6º respectivamente; atendiendo la solicitud del representante fiscal; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 24/05/2009 el imputado Urbano del Carmen García, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; destacado en la Comisaría Los Próceres; a razón de que en esa misma fecha ; siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada; el funcionario José Vicente Lozada Godoy, cumpliendo labores de patrullaje, cuando recibió un llamado de la central de la dirección general y le informaron que en el Barrio Juan Pablo Segundo, adyacente a la Bodega Valencia, se encontraba un ciudadano el cual estaba agrediendo a su cónyuge, posteriormente nos trasladamos al sitio donde se entrevisto con una ciudadana que se identifico como Silvia Patricia Rodríguez Sira, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.657 y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-9, casa nº 10 de esta ciudad, quien les informo que había sido obligada a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento (abuso Sexual) por parte de su concubino de nombre Urbano del Carmen García Mejías, quien se encontraba sentado en la acera del frente de su residencia, en vista de que se encontraba frente a una situación de flagrancia, es por lo que se le acerco le informo que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; por lo que le solicito que exhibiera si tenia algo de interés criminalístico, no teniendo nada de eso, lo impuso de sus derechos y le solicito su identificación siendo aportada por el mismo; quedando identificado como Urbano del Carmen García Mejías, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.059,soltero, mecánico, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 10/05/1978 y residenciado en Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana B-9, casa Nº 10 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; quedando así aprehendido, trasladándolo a la Comisaría de los Próceres y la ciudadana victima hasta el hospital de la ciudad, se le informo al fiscal séptimo del ministerio público quien le giro las instrucciones respectivas; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente Actos Lascivos, en virtud de que cursa en las actuaciones constancia médica, suscrito por el médico de guardia del Hospital de al ciudad así como Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-396 de fecha 25/05/2009; suscrito por el Dr. Fran Burgos medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en el cual deja certifica haber realizado valoración a la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.657; determinado excoriaciones lineales verticales, dolorosas, recientes en número 02 en cara externa cerca del sitio de inserción de labio menor izquierdo; cursante al folio 17 de la causa; con el cual certifica que efectivamente hubo Acto Lascivos; de igual forma el tribunal observa que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Urbano del Carmen García Mejias, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.059,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, mecánico, fecha de nacimiento: 10/05/1978 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana 2, B-9, casa Nº 10 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez Sira, siendo aprehendido al frente de su residencia lugar del hecho a pocos minutos de suscitados los mismos; específicamente en la Urbanización Juan Pablo II, adyacente a la Bodega Valencia de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por el funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; una vez de haber tenido conocimiento del hecho por la propia victima ciudadana Silvia Patricia Rodríguez; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 24/05/2009; siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Urbano del Carmen García Mejias, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Urbano del Carmen García, haciendo posible a su vez el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo un régimen de presentación cada 05 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial; así como la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Urbano del Carmen García Mejias, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a el imputado Urbano del Carmen García Mejias, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.059,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, mecánico, fecha de nacimiento: 10/05/1978 y residenciado en Urbanización Juan Pablo II, manzana 2, B-9, casa Nº 10 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez Sirade conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con un régimen de presentación cada cinco (05) días DE Alguacilazgo De esta sede por ante el departamento de esta sede judicial y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; relacionada con los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Patricia Rodríguez Sira. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2100/09 seguida en contra de Urbano del Carmen García Mejias. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2009.
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno