REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 27 de Mayo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C-2102/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: Gabriel de Jesús Bastidas
Defensores: Abgs. Néstor Orozco y Miguel Hernández
Imputado: Hugo Antonio Piñero, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.050, nacido en fecha 06/12/1957, soltero, agricultor, hijo de no indica y residenciado en Caserío Peña Arauquita, casa sin número, detrás del templo votivo de la Virgen de la Coromoto, Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
Asunto: Auto Calificando la flagrancia y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa comisionada, Abg. Susana García Payan, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Hugo Antonio Piñero, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.050, nacido en fecha 06/12/1957, soltero, agricultor, hijo de no indica y residenciado en Caserío Peña Arauquita, casa sin número, detrás del templo votivo de la Virgen de la Coromoto, Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Susana García, el imputado Hugo Antonio Piñero, previo traslado acordado; y la defensa privada Abogados ; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción Hugo Antonio Piñero “Si Querer Declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “El domingo 24 como a las 3:30, yo venía conduciendo mi carro y en la primera curva que esta en el sector El Progreso, cuando yo iba en dicha curva en un momento muy rápido veo la motocicleta que se estrella de frente con mi carro y es todo. La representante Fiscal interrogo: Cuando usted dice se estrello a que distancia usted lo vio? Rp. Fueron unos metros, poquitos; 2 A que velocidad venia? Rp. a 60 kilómetros y 3 En el sitio donde fue el impacto hay un cruce a la izquierda? Rp. No hay. La defensa no ejerció derecho a interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Néstor Orozco, quien expuso que se adhiere a la petición fiscal y difiere solo en cuanto al ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido es agricultor y tiene que salir de la jurisdicción del estado;; es todo.
Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
Primero
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; que en fecha 24/05/2009, el imputado, fue aprehendido por funcionario Luis David Loreto, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Portuguesa; destacados en el puesto de Boconoito, cuando se encontraba prestando servicio en el ¡referido punto de control; y fue comisionado por el Sargento Segundo José Luis Cabrera para que se trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito en la carretera vía Baronero, sector el Progreso, frente a la U.C.V., San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; de inmediato se trasladó al sector indicado y al llegar se encontró con una comisión de la Policía del Estado Portuguesa; de la sub comisaría San Nicolás, y le informaron que el conductor del vehículo Nº 1 se había ausentado del sitio del accidente; y se había presentado en la sub comisaría San Nicolás; logrando constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (01), ocurrido como a las 3:00 de la tarde del mismo día; identificando los vehículos involucrados, siendo vehículo Nº 1, camioneta, carga, placas 740-SAB, Marca Ford modelo f-150, tipo Pick-up, año 2000, color amarillo serial de carrocería 8YTRF08LOY8A21882 y vehículo Nº 2: moto, particular, sin placas, marca quipai, modelo 150, tipo paseo, año 2008 color rojo, serial de carrocería XAPCK4AX7C003787; resultando lesionado el conductor de este último vehículo, siendo el ciudadano Gabriel de Jesús Rivas Bastidas de 18 años de dad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.088; seguido se comunico con la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien giro las instrucciones pertinente; luego se traslado hasta el hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, entrevistándose con el galeno de guardia Dra. Rosa Flores, quien diagnostico al ciudadano Gabriel de Jesús Rivas Bastidas, traumatismo craneoencefálico severo, falleciendo luego de su ingreso, siendo depositado en la morgue del centro asistencial; por lo que al retornar al despacho del Cuerpo Técnico ya los funcionarios policiales habían trasladado al ciudadano conductor del vehículo identificado como Nº 1, se le informo de la situación y se le impusieron sus derechos quedando recluido en ese recinto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal lo identificaron como Hugo Antonio Piñero, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.050, nacido en fecha 06/12/1957, soltero, agricultor, hijo de no indica y residenciado en Caserío Peña Arauquita, casa sin número, detrás del templo votivo de la Virgen de la Coromoto, Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa.; quien de acuerdo al acta policial fue participe del hecho acontecido en la carretera vía Baronero sector El Progreso, frente la UCV, San Genaro de Boconoito, en el cual perdiera la vida el ciudadano Gabriel de Jesús Rivas Bastidas; por lo que procedieron a aprehenderlo por estar en presencia de un hecho punible; imponiéndolo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 125, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; hecho este que el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el artículo 409 del Código Penal al indicar: “ … El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordene e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con pena de prisión de seis meses a cinco años ...”; estimándose el hecho transcrito del acta policial como punible, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señala en las actuaciones acompañadas como autor del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Hugo Antonio Piñero, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.050, nacido en fecha 06/12/1957, soltero, agricultor, hijo de no indica y residenciado en Caserío Peña Arauquita, casa sin número, detrás del templo votivo de la Virgen de la Coromoto, Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como : “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Hugo Antonio Piñero . Y así se decide.
Segundo
Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
En cuanto a la medida cautelar sustituticva de la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan dicha medida, a saber:
“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”
A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no esta prescrita, a razón de que el hecho ocurrió el día 24/05/2009; siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, también es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado Hugo Antonio Piñero, hayan tenido participación como autor en el delito acreditado; por cuanto al momento de su aprehensión de acuerdo al legajo de actuaciones su aprehensión se produjo como consecuencia de que una vez ocurrido el hecho el referido imputado se presento en forma voluntaria ante la Sub comisaría de San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoito; y luego fue traslado al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre; lugar en el cual fue impuesto de sus derechos; al tenerse conocimiento del fallecimiento de Gabriel de Jesús Rivas como consecuencia de la colisión; situación que como se aprecia comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Hugo Antonio Piñero; sin embargo, es de apreciar que el referido imputado posee residencia fija en el Caserío Peña Arauquita, casa sin número, detrás del templo votivo de la Virgen de la Coromoto, Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa, además el tipo penal acreditado por la representación fiscal prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión; lo cual no excede del terminó establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose arraigo dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, desvirtuando el inminente peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; a razón de que como se desprende de las actas procesales el imputado una vez ocurrido el hecho se presentó en forma voluntaria ante los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoito; demostrando su disposición de someterse al proceso; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a lo expuesto por le propio imputado en su declaración mas los argumentos de la defensa; permite determinar que es procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la representación fiscal y el ciudadano defensor; así mismo tenemos entonces; que a pesar de darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la medida cautelar por cuanto la pena a establecer no supera el termino previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el citado imputado residen dentro de la jurisdicción del estado portuguesa y no es reincidente por cuanto no consta en actas documentos que certifique lo contrario; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose procedente la aplicación de las medidas cautelares, por estos motivos se estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con la obligación el imputado Hugo Antonio Piñero a Presentarse cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Territorio Nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión del ciudadano Hugo Antonio Piñero; COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano Hugo Antonio Piñero, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.050, nacido en fecha 06/12/1957, soltero, agricultor, hijo de no indica y residenciado en Caserío Peña Arauquita, casa sin número, detrás del templo votivo de la Virgen de la Coromoto, Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8772/09 seguida en contra de Mily Alexander González Briceño. Certificación que se expide a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2009.
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno