REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 28 de Mayo del año 2009
198º y 150º

2C-1749/08

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, esta Instancia Penal en Función de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en forma inmediata con respecto a la extinción de la acción penal en la causa que se le sigue al ciudadano Alain Enrique Atencio Algarin venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.464.902, de estado civil casado de ocupación comerciante, hijo de Petrona Matilde Algarin y Mario Antonio Atencio, residenciado en Barrio Buenos Aires, final de la calle 23, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.


Riela al folio 181 Copia debidamente certificada del Acta de Defunción a nombre del ciudadano Alain Enrique Atencio Algarin, según consta del Libro de Defunciones, correspondientes a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, que se encuentra inserta en el folio 335, acta Nº 325 en al cual deja constancia que la causa de la muerte del antes mencionado ciudadano ocurrió en el Hospital Clínico del Este de la ciudad de Guanare, en fecha 09/06/2008, producto de: Heridas por Armas de Fuego a la cabeza. Según certificación de registro de muerte; suscrito por la Dra. Zuleima Arambule, anatomopatólogo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare; lo cual deriva en la certeza del fallecimiento del imputado de autos.

Señala textualmente el artículo 103 del Código Penal “… La muerte del procesado extingue la acción penal…” ; de igual forma el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”, y el artículo 318 ordinal 3º de la misma norma adjetiva hace referencia a la situación al señalar: “ El sobreseimiento procede cuando… La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del imputado de autos, obliga a esta instancia a decretar el sobreseimiento de las presentes actuaciones, como consecuencia de haber surgido una de las causas extintivas de la acción penal.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo pertinente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de Alain Enrique Atencio Algarin, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de Alain Enrique Atencio Algarin, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del imputado. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad a la oficina del Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

La Juez de Control Nº 2,


Abg. Magüira Ordóñez El Secretario,

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2104/09 seguida en contra de Adelis de Jesús Peraza Almao. Certificación que se expide a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno