REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 28 de Mayo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-2104/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. John Ivannozky Alviarez
Imputados: Adelis de Jesús Peraza Almao, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.315.691, nacido en fecha 27/03/1987, obrero, hijo no indica y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Jiménez, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Calificando la flagrancia y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia plena en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Adelis de Jesús Peraza Almao, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.315.691, nacido en fecha 27/03/1987, obrero, hijo no indica y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Jiménez, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad; de conformidad Con lo previsto en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Zoila Fonseca, el imputado Adelis de Jesús Peraza Almao, previo traslado acordado; y la defensa privada Abogado Jonh Ivannozky Alviarez; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó a viva voz y libre de todo apremio y coacción Adelis de Jesús Peraza Almao “Si Querer Declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Yo soy consumidor y poco a poco me voy ha apartar de eso, es lo único que voy a declarar. Es todo.” La representante Fiscal y la defensa no ejercieron derecho a interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado de Adelis de Jesús Peraza, quien expuso sus argumentos de defensa, y afirmando que comparte el petitorio fiscal de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; es todo.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; que en fecha 25/05/2009, siendo las 2:15 de la tarde aproximadamente, el imputado Adelis de Jesús Peraza Alma; fue aprehendido por funcionario, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa destacados en la Comisaría Los Próceres; cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Barrio Guaicaipuro, adyacente al modulo policial, cuando vieron a un ciudadano que vestía bermudas de color azul con cuadros blancos y franela de color blanco, el cual al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, lo que les hizo presumir que podría guardar relación con un hecho punible, razón por loa cual le dieron la voz de alto e inmediatamente le solicitaron que mostrara si tenia algo de oculto entres sus ropas, haciendo caso omiso es por lo que le efectuaron la revisión de persona conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, un envoltorio de papel color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente de la droga comúnmente conocida como marihuana; es por lo que encontrándose frente a uno de los delitos establecido en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, lo impusieron de sus derechos conforme a la ley y le solicitaron su identificación, siendo Adelis de Jesús Peraza Almao, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.315.691, nacido en fecha 27/03/1987, hijo de Vicente Peraza y Florencia Almao, obrero, hijo no indica y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Jiménez, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; seguido se dejo constancia de la presencia del ciudadano Alexander José Silva Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.656, como testigo presencial de la actuación policial, fue aprehendido y trasladado hasta la comisaría donde se comunicaron con la Fiscal Abg. Zoila Fonseca, quien les giro las instrucciones necesarias ; hecho este que el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas al indicar: “ … El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos a que se refiere esta ley… será penado con prisión de uno a dos años...” estimándose el hecho transcrito del acta policial como punible, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor los señala en las actuaciones acompañadas como autor del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Adelis de Jesús Peraza Almao, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.315.691, nacido en fecha 27/03/1987, obrero, hijo no indica y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Jiménez, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como : “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Adelis de Jesús Peraza Almao. Y así se decide.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y a lo apreciado en el desarrollo de la audiencia de presentación, faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal, sea privativa o sustitutiva, no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan dicha medida, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …” . Así miso para que opere laa medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que surjan concatenados los dos primeros supuestos del citado artículo 250 de la norma adjetiva; es decir, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no esta prescrita, a razón de que el hecho ocurrió el día 25/05/2009; siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde, también es cierto que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado Adelis de Jesús Peraza, hayan tenido participación como autor en el delito acreditado; por cuanto al momento de su aprehensión de acuerdo al legajo de actuaciones esta se produjo como consecuencia de haberle encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, un envoltorio de papel color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente de la droga comúnmente conocida como marihuana; situación, que como se aprecia comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Adelis de Jesús Peraza; sin embargo, es de apreciar que el referido imputado posee residencia fija en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Jiménez, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; además el tipo penal acreditado por la representación fiscal prevé una pena de uno a dos años de prisión; lo cual no excede del terminó establecido en los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose arraigo dentro de la jurisdicción del estado portuguesa, desvirtuando el inminente peligro de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que este Tribunal aplicando el contenido de los Principios Procesales y Constitucionales de Inocencia y Afirmación de Libertad y en consideración a lo expuesto por le propio imputado en su declaración mas los argumentos de la defensa; permite determinar que es procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por la representación fiscal Abg. Zoila Fonseca y compartida por el ciudadano defensor Abg. Jonh Ivannozky Alviarez; así mismo tenemos entonces; que a pesar de darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la medida cautelar por cuanto la pena a establecer no supera el termino previsto en los artículos 251 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se expuso; aunado a que el citado imputado reside dentro de la jurisdicción del estado portuguesa y no es reincidente por cuanto no consta en actas documentos que certifique lo contrario; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, haciéndose procedente la aplicación de las medidas cautelares, por estos motivos se estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con la obligación el imputado Adelis de Jesús Peraza de Presentarse cada 08 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa y se autoriza la toma de muestras de fluidos orgánicos al antes indicado imputado a los efectos de que se verifique lo por él expuesto al declarase consumidor, ordenándose librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA la Aprehensión del ciudadano Adelis de Jesús Peraza Almao; COMO FLAGRANTE; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano Adelis de Jesús Peraza Almao, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.315.691, nacido en fecha 27/03/1987, obrero, hijo no indica y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Jiménez, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e perjuicio del Estado Venezolano y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2104/09 seguida en contra de Adelis de Jesús Peraza Almao. Certificación que se expide a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno