REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 29 de Mayo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2110/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Dulce María Hernández López
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Yonel Alexander Villegas , venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.138,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 18/08/1980 y residenciado en el Caserío Gato Negro, calle principal, casa Nº 5 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Yonel Alexander Villegas; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce María Hernández; se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado, y se impongan en virtud de conversación previa con la victima; medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial y se le decrete conforme a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley en relación con el artículo 250 Medida de Privación de libertad. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Yonel Alexander Villegas, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.138,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 18/08/1980 y residenciado en el Caserío Gato Negro, calle principal, casa Nº 5 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, imputándole los tipos penales de Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, a razón de ello seguidamente se le impuso al antes mencionado imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la victima primero antes de expone la defensa a solicitud de ésta; otorgado como fue la ciudadana Dulce María Hernández, manifestó: “… Les pido por favor ya tiene una caución hace 15 días fue detenido a él, no le importa, me dijo que le agradeciera a mi hijas la vida, que él iba acabar conmigo, llama por teléfono y me amenaza, ya no puedo más lo último fue con destornillador que me agredió en la espalda; los vecinos lo vieron, desde muy temprano horas, a él no le importa que fuera a la cárcel no tiene familia, yo lo único que quiero es que pague lo quiero me ha hecho, el terror que siento, no tengo seguridad, es todo. “Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, quien expuso: oposición a la exposición de la fiscalía; en cuanto a la aprehensión en flagrancia por cuanto el hecho fue el 26 y lo aprehendieron el 27 de Mayo y que en las actas no consta que las lesiones se la haya causado con un destornillador; es por ello que solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.-

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 27/05/2009 el imputado Yonel Alexander Villegas, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; como consecuencia de la denuncia en su contra interpuesta por la ciudadana Dulce María Hernández al indicarle a los funcionarios que su exconcubino Yonel Alexander Villegas, el día 26/06/2009 , cuando la vio salir de su casa se le acerco y comenzó a amenazarla y a reclamarle a la vez porque lo había denunciado; ya que este ya hacer 15 días lo habían traído a Tribunales por sus atropellos en su contra; contestándole la ciudadana Dulce que loo había hecho por él no la dejaba en paz y que se fue del lugar, éste la siguió y le causo unas lesiones con un destornillador en la espalda, en eso ella se dirigió hasta la fiscalía y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a levantar la denuncia pero no fue posible localizarlo en fecha 26/05/2009, posteriormente en esta fecha 27/05/2009, afirma la victima: que este día se encontraba en un centro de comunicaciones ubicado en la carrera 6 entre calles 20 y 21, cuando él llego de repente y se introdujo en la cabina donde ella estaba la amenazo que la iba a matar porque lo había denunciado, que iba a ir preso pero con gusto, luego salió de la cabina y se estuvo afuera como esperándome, entonces la joven que atiende allí, se dio cuenta que yo estaba bajo una crisis de nervios y llamo a la policía, en eso vimos que se fue caminado; y llego una comisión policial. En el Acta Policial consta; que siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana el funcionarios Denny Parada que se trasladaba en la unidad M-04, recibí llamado de la central para que trasladara a la carrera sexta, frente al abasto Victoria; cunado vi a un ciudadano que se desplazaba a pie y al velo mostró actitud nerviosa, le dio la voz de alto y le solicito que mostrara si llevaba algo oculto entre sus ropas, y conforme el artículo 205 le efectúo la revisión de personas, estando en eso se le acerco una ciudadana y le informa que ese señor había agredido físicamente a una ciudadana que estaba en el Centro de Comunicaciones y esta se encontraba llorando, por lo que se traslado al Centro de Comunicaciones y se entrevisto con la ciudadana Dulce María Hernández López, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.552 y le informo al ciudadano que ese señor que teníamos el día de ayer (26/05/2009) la había agredido con objeto punzo penetrante y la mantenía acosada y hostigada y que ya había denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la policía y hoy (27/05/2009 le había llegado donde ella se encontraba y la había amenazado de muerte; le solicitaron su identificación Yonel Alexander Villegas, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.138,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 18/08/1980 y residenciado en el Caserío Gato Negro, calle principal, casa Nº 5 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quedando así aprehendido, luego trasladaron a la dirección general donde le informaron al fiscal séptimo del ministerio público quien le giro las instrucciones respectivas; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en los tipos penales establecidos en los artículos 40,41 y 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a el Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, en virtud de que cursa en las actuaciones la denuncia y entrevista de la ciudadana Dulce María Hernández con la cual afirma ser objeto de amenaza y violencia por parte del imputado así como de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-425 de fecha 27/05/2009, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos, en al cual deja constancia de haber practicado valoración médica a la ciudadana Dulce María Hernández; cursante al folio 20 de la causa; con el cual certifica que efectivamente hubo agresión física; de igual forma el tribunal observa que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Yonel Alexander Villegas, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.138,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 18/08/1980 y residenciado en el Caserío Gato Negro, calle principal, casa Nº 5 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Dulce María Hernández, siendo aprehendido a pocos minutos de ocurrido el hecho en la carrera sexta al frente del mercado la Victoria de esta ciudad de Guanare;, por el funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; una vez de haber tenido conocimiento del hecho por la propia victima ciudadana Dulce María Hernández; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado, por lo que se estima que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión del imputado Yonel Alexander Villegas se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la victima en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, encontrándose esta situación dentro de los supuestos de la norma. (Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia), declarándose sin lugar lo invocado por la defensa.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y42 de la Ley Especial y 277 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 27/05/2009; siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el los tipos penales no acreditan penas que excedan en su limite mayor de los 3 y 10 años, tal como lo dispone el artículo 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que cursa en las actuaciones copia simple de la audiencia de presentación de imputado suscrita por ante el Tribunal de Control Nº 3 de esta sede judicial; lo cual es un indicativo de que se le sigue un proceso por otro tribunal, pero no es suficiente para desvirtuar su conducta predelictual positiva; como para acordar medida privativa de libertad, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad para el imputado Yonel Alexander Villegas, haciendo posible a su vez el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo un régimen de presentación cada 08 días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial; así como la imposición de Medidas de Seguridad y Protección al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Yonel Alexander Villegas, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo de esta manera la solicitud del Ministerio Público.


Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; SE PRECALIFICA EL HECHO, en Acodo u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , respectivamente. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a el imputado Yonel Alexander Villegas, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.138,soltero, natural de Guanare del Estado Portuguesa, obrero, fecha de nacimiento: 18/08/1980 y residenciado en el Caserío Gato Negro, calle principal, casa Nº 5 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acodo u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Dulce Marías Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial y se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; relacionada con los ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se



dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2110/09 seguida en contra de Yonel Alexander Villegas. Certificación que se expide a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno