REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Mayo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-2069/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensores: Abg. Adolkis Cabezas
Imputados: Leonel Leobaldo Rodríguez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.911, obrero y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, sector 4, casa nº 4 Guanare, Estado Portuguesa.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Calificando la flagrancia y decretando Libertad sin restricciones.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a el ciudadano Leonel Leobaldo Rodríguez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.911, obrero y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, sector 4, casa nº 4 Guanare, Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Zoila Fonseca, el imputado Leonel Leobaldo Rodríguez, previo traslado acordado; y la defensa pública Abogado Adolkis Cabezas; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el ministerio público tubo conocimiento de la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios aprehensores en la mañana del día de hoy cuando hizo acto de presencia en le Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; y no como dice el acta policial, que le comunicó el mismo día de la aprehensión y por otra parte señala que en el acta policial existe una incongruencia en la cantidad de sustancia incautada en relación con la experticia de orientación, ya que en la primera señala que le incautaron un pitillo y que supuestamente lanzó una bolsa de 20 pitillos y el acta de pesaje señala que contenía 25 pitillos, seguido se le impuso a el imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción Leonel Leobaldo Rodríguez : “No Querer Declarar”, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Abg. Adolkis Cabeza, quien expuso sus argumentos de defensa y solicito la libertad plena para su defendido, en virtud de que existe violación del artículo 44 de la Constitución ya que su defendido fue aprehendido en fecha 01/05/2009 y fue colocado a la orden de este tribunal en la mañana del día de hoy teniendo mas de 72 horas detenido; así mismo, solicita se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa; que en fecha 01/05/2009, el imputado Leonel Leobaldo Rodríguez, fue aprehendido por funcionarios, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día 01/05/2009, encontrándose en el ejercicio de sus funciones el Distinguido Roberth Antonio Zolano Guevara, y el auxiliar Agente Pérez Juan, a bordo de la unidad selvática Nº 604, se encontraban por el barrio el Río del mencionado municipio Guanarito; cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector a escasos metros del bar restaurante Pinal del Rió, quien al observar nuestra presencia saco las manos del bolsillo del pantalón jeans de color azul que vestía al momento y lanzo unos objetos al suelo, debido a esto amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección de persona, encontrándole oculto en el bolsillo delantero lado derecho de la camisa y un trozo de pitillo de material sintético de color azul claro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada perico, en vista a esto se realizo una búsqueda por los alrededores del lugar buscando el objeto el cual había lanzado minutos antes, encontrando en el suelo hacia lado derecho de la vía un trozo de bolsa de color negro al revisarlo se encontró oculto dentro de la misma la cantidad de 23 trozos de pitillos de material sintético de color azul claro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada perico con un peso bruto aproximado de 20 gramos y un trozo de pitillo de material sintético de color azul claro el cual esta vacío pero con restos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada perico, quedando identificado de la siguiente manera; Aranguren Rodríguez Leonel Leobaldo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.911, obrero y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, sector 4, casa nº 4 Guanare, Estado Portuguesa, por lo que procedieron a aprehenderlo por estar en presencia de un hecho punible; imponiéndolo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 125, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; hecho este que a criterio de éste Tribunal compartiendo la precalificación dada por el Ministerio Público, encuadra en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, al indicar: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales; a que se refiere esta ley con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años… .” ; estimándose el hecho transcrito como punible; cuya comisión le imputa la representación fiscal, y los funcionarios aprehensores lo señala en las actuaciones acompañadas como autores del hecho delictivo; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Leonel Leobaldo Rodríguez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.911, obrero y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, sector 4, casa nº 4 Guanare, Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; por cuanto la misma se produce dentro de los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, como : “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”, a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Leonel Leobaldo Rodríguez.

Así mismo, resulta importante aclarar que en relación a lo alegado por la defensa de la violación del derecho constitucional a su representado por haber sido presentado fuera del lapso de las 48 horas; tal como lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Patria; al ser revisada las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Leonel Leobaldo Rodríguez Aranguren fue aprehendido el día 1º de Mayo siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde y que efectivamente fue colocado a al orden de este tribunal de control en la mañana del día de hoy 05/05/2009; evidenciándose efectivamente que fue presentado ante el órgano judicial fuera del lapso establecido en la norma constitucional; sin embargo, es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que frente a estas irregularidades, la violación cesa una vez que el imputado es colocado a la orden de esta Instancia Penal, ya que el referido lapso de las 48 horas es solo para verificar si la aprehensión del justiciable se produce dentro s de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser una de las excepciones que prevé la constitución para proceder a la privación de libertad de una persona, por lo que el solo hecho de haber presentado la fiscalía primera del Ministerio Público al imputado Leonel Leobaldo Rodríguez ante esta sede judicial, con ello, como ya se explico; cesa la violación del derecho; pero a pesar de ello quien aquí suscribe no puede obviar tal irregularidad y es por esto que de conformidad con lo previsto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie la averiguación a que hubiere lugar. Y así se decide.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar para que logre determinar el verdadero autor o participe del hecho punible, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Leonel Leobaldo Rodríguez, hayan tenido participación como autor en el delito acreditado por el Ministerio Público; por cuanto al revisar el legajo de actuaciones que conforman la presente causa; se evidencia lo invocado por la fiscal en razón a que existe una incongruencia del acta policial con el acta de prueba de orientación; relacionada con la cantidad de pitillos incautados y el peso bruto de la sustancia; ya que el acta policial refiere que incautaron 23 trozos de pitillos para un peso bruto de 20 gramos y la prueba de orientación indica que fue sometida al análisis 25 trozos de pitillos con un peso bruto de 12 gramos; aunado a que los testigos del procedimiento son los mismos funcionarios aprehensores; sosteniendo al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que con la sola versión de los funcionarios aprehensores no representan suficiente elemento de convicción, solo un indicio de responsabilidad; razón por la cual, como se aprecia no existen medios idóneos y suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Leonel Leobaldo Rodríguez, aunado a que el citado ciudadano reside dentro de la jurisdicción del estado portuguesa y no es reincidente, por cuanto no consta en actas documentos que certifique lo contrario; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, en sus ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad y mucho menos la Medida Judicial Preventiva de Libertad, siendo por lo tanto improcedente la aplicación de la medida cautelar; tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA la Aprehensión del ciudadano Leonel Leobaldo Rodríguez; COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA a el ciudadano Leonel Leobaldo Rodríguez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.911, obrero y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, sector 4, casa Nº 4 Guanare, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público imputo el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251, 253, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno



El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2069/09 seguida en contra de Leonel Leobaldo Rodríguez. Certificación que se expide a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno