REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 06 de Mayo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2070/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda de Figueroa
Victima: Ana Rosa Hidalgo Azuaje
Defensor: Abg. Adolkis Cabeza
Imputado: Félix Antonio León Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.850.820,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/09/1971 y residenciado en Barrio San Rafael, calle principal, casa Nº 03 Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 06 de Mayo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en contra del ciudadano Félix Antonio León Rivero, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Hidalgo, este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Tania Rivero y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; Abg. Luisa Ismelda Figueroa, narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Hidalgo Azuaje; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Félix Antonio León Rivero y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como Félix Antonio León Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.850.820,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/09/1971 y residenciado en Barrio San Rafael, calle principal, casa Nº 03 Guanare Estado Portuguesa; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designada la Defensora Pública Tercera Abogada Adolkis Cabeza, por ser la defensora de guardia; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Félix Antonio León Rivero, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ … Esta es la segunda vez que el funcionario de la policía Feliz Azuaje me hace esto, porque ya lo conozco y como yo tengo un negocio, desde ese momento yo no le di mas de mi producto, claro que yo no soy todo eso que dice ahí, ya yo me regenere y ya este señor es la segunda vez que me pone una llave y soy inocente de lo que se me acusa y quiero denunciarlo porque el dijo que me iba a sembrar droga y que me iba a matar y hasta le di dinero, entonces mi vida no vale nada. Es todo. “ Seguido la fiscal segunda del Ministerio Público efectúo la siguientes preguntas; 1.- Diga usted el nombre del funcionario que menciona en su declaración? Respondió: Félix Fonseca. Cesaron las preguntas. La defensa no ejerció derecho de interrogatorio. Acto seguido la defensa expuso sus alegatos de defensa y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en funciona los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. Es todo”. Por su parte la victima ciudadana Ana Rosa Hidalgo Azuaje, no asistió a la audiencia a pesar de haber sido debidamente notificada. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Félix Antonio León Rivero, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica provisional de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Hidalgo Azuaje . TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Félix Antonio León Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.850.820,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/09/1971 y residenciado en Barrio San Rafael, calle principal, casa Nº 03, Guanare Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:


ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 05 de Mayo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Félix Antonio León Rivero, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Hidalgo Azuaje; fijando oportunidad por auto para el día de hoy 06/05/2009, a las 9:30 de la mañana; encontrándose vigente el lapso legal previsto en la norma para escuchar la declaración del imputado de autos.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: “ que el día 04 de mayo del año 2009 la ciudadana Ana Rosa Hidalgo Azuaje, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.215.328, comerciante comparece por ante la Comisaría de los Próceres adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual expuso “ el día de hoy 04/05/2009, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, yo legue a mi sitio de trabajo “ Confecciones Doña Tata”, ubicado en la carrera 6, esquina calle 14 y deje estacionado mi vehículo en la esquina de dicho local aproximadamente a los diez minutos, paso un ciudadano a quien desconozco y me informo que un hombre desconocido que vestía franela de color negro, gorra de color negro había sustraído una cartera de mi vehículo, inmediatamente me traslade hasta donde estaba estacionado mi carro y efectivamente pude notar que la puerta trasera del lado derecho del carro se encontraba abierta y faltaba mi cartera de color dorado con todos mis documentos personales, posteriormente llame, a la policía para reportar lo sucedido y me informaron que me trasladara hasta la sede para levantar el acta de denuncia, en ese instante llego la comisión policial de la brigada motorizada y me informara que me trasladara hasta la Comisaría de los Próceres, cuando llegó allá, me muestran un bolso resultando ser el mío. Es todo.”; Posteriormente el Acta Policial de esta misma fecha 04/05/2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero Félix Fonseca, destacado en la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de la Policía; dejo sentado: “ siendo las 9:15 de la mañana de esta misma fecha encontrándose en ejercicio de sus funciones, labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-02, en compañía del funcionario Agente Valderrama José Alexander, cuando transitaba por la carrera quinta a la altura del Banco Caribe, cuando recibieron llamado de la Central de Radio de la dirección general de policía donde les informaron que por versión de una ciudadana que se comunicó vía telefónica que un ciudadano que vestía franela negra y gorra de color negro y blue jeans, le había sustraído de su vehículo un bolso de color dorado y en su interior se encontraba todas sus documentos y tarjetas bancarias, inmediatamente procedieron a la búsqueda del mismo, cuando pasaban por la misma carrera frente a la Tienda Gina, observaron un ciudadano con las mismas características antes mencionadas, a quien de inmediato le dieron la voz de alto y solicitándole que mostrará lo que ocultaba en su cuerpo o adherido y en una bolsa de plástico color negro que llevaba en su mano izquierda el cual se negó e intento salir corriendo, capturándolo de inmediato, efectuándole la correspondiente revisión de persona conforme a ley, incautándole en su mano derecha un objeto de hierro, color cromado con semejanza a una llave, la cual es utilizada como ganzúa para abrir las puertas de los vehículos y en la bolsa de color negro, contenía un bolso de color dorado contentivo en su interior de una porta chequera, que a su vez tenia una chequera del Banco Banesco, a nombre de Ana Rosa Hidalgo Azuaje; tarjeta de crédito del Banco Banesco, color dorada signada con el número 5401393003390278 MasterCard; una tarjeta de Banco Banesco Visa color dorada signada con el Número 4966381591826779; una tarjeta de Debito del Banco Banesco color azul SAMBIL signada bajo el Nº 8244000001807204, una tarjeta del Banco Banesco Debito de color verde y azul signada con el color 6012889239846446; una tarjeta de crédito del Banco Central color verde signada bajo el Nº 5414940019141015, una tarjeta de debito del Banco Central color verde signada con el número 6020000122783338, una tarjeta de debito del Banco Sofitasa, color negro signada bajo el Nº 6016181047006907101, una tarjeta del Supermercado CADA, color rojo signada con el Nº 0201051871599, una agenda de color azul, una cartuchera para lentes de color negro, solicitándole la documentación quedando identificado como Félix Antonio León Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.850.820,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/09/1971 y residenciado en Barrio San Rafael, calle principal, casa Nº 03, Guanare Estado Portuguesa.; se le impuso de sus derechos, quedando así aprehendido, y trasladado hasta la comisaría donde hizo acto de presencia la ciudadana Ana Rosa Hidalgo quien reconoció las evidencias incautadas al imputado como suyas, comunicándose con la fiscal d e guardia Dra. Luisa Ismelda de Figueroa; quien giro las instrucciones respectivas al caso. ..”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 03 de la causa cursa acta de denuncia de la ciudadana Ana Rosa Hidalgo Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.215.328 y residenciado en Urbanización Los Pinos, manzana 16, casa Nº 11, Municipio Guanare de este Estado Portuguesa; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima esta ciudadana.

.-Al folio 04 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 04/05/2009, suscrita por el funcionario actuante Cabo Primero Félix Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.234; adscrito a la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Félix Antonio León Rivero.

.- Al folio 05 Acta de Imposición de Derechos a Félix Antonio León Rivero

.- Al folio 06 Acta de Entrevista a el funcionario Valderrama José Alexander, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.630; agente de seguridad y orden público, quien deja constancia de cómo se efectuo el procedimiento en el cual resultara aprehendido Félix Antonio León Rivero.

.- Al folio 08 y 09 Acta de Cadena de Custodia de las evidencias correspondientes a un bolso de color dorado; una chequera del Banco Banesco, a nombre de Ana Rosa Hidalgo Azuaje; tarjeta de crédito del Banco Banesco, color dorada signada con el número 5401393003390278 MasterCard; una tarjeta de Banco Banesco Visa color dorada signada con el Número 4966381591826779; una tarjeta de Debito del Banco Banesco color azul SAMBIL signada bajo el Nº 8244000001807204, una tarjeta del Banco Banesco Debito de color verde y azul signada con el color 6012889239846446; una tarjeta de crédito del Banco Central color verde signada bajo el Nº 5414940019141015, una tarjeta de debito del Banco Central color verde signada con el número 6020000122783338, una tarjeta de debito del Banco Sofitasa, color negro signada bajo el Nº 6016181047006907101, una tarjeta del Supermercado CADA, color rojo signada con el Nº 0201051871599, una agenda de color azul, una cartuchera para lentes de color negro y una llave incautada al imputado Jean Gabriel Martínez; por la cual se produce su aprehensión.

.- Al folio 10 y 11 Acta de Investigación Penal de fecha 04 de mayo del año 2009, suscrita por la Agente Yenni Varela, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; en la cual deja constancia haber recibido en el referido despacho en calidad de detenido al imputado Félix Antonio León Pacheco; aprehendido por funcionario de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

.- Al folio 13 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 04/05/2009, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda de Figueroa, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 15 y 16 cursa Experticia Nº 9700-254-153 de fecha 04/05/2009, suscrito por el experto José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado reconocimiento: un objeto metálico con similitudes a una llave para vehículos automotores con una longitud de nueve centímetros y un ancho prominente cuatro centímetros, con extremo distal punti aguda y un pequeño orificio en el área de sujeción, una bolsa de color negro de material sintético tamaño grande, una cartera para uso masculino de color gris en material sintético con un cierre de material sintético en la parte interna presenta un compartimiento pequeño; tarjeta de crédito del Banco Banesco, color dorada signada con el número 5401393003390278 MasterCard; una tarjeta de Banco Banesco Visa color dorada signada con el Número 4966381591826779; una tarjeta de Debito del Banco Banesco color azul SAMBIL signada bajo el Nº 8244000001807204, una tarjeta del Banco Banesco Debito de color verde y azul signada con el color 6012889239846446; una tarjeta de crédito del Banco Central color verde signada bajo el Nº 5414940019141015, una tarjeta de debito del Banco Central color verde signada con el número 6020000122783338, una tarjeta de debito del Banco Sofitasa, color negro signada bajo el Nº 6016181047006907101, una tarjeta del Supermercado CADA, color rojo signada con el Nº 0201051871599, una agenda de color azul, una cartuchera para lentes de color negro, concluyendo que las piezas sometidas al análisis tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de sus poseedor cualquier otra función.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Félix Antonio León Rivero, se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 04 de Mayo del año 2009, siendo las 9:15 de la mañana, aproximadamente, el funcionario Cabo Primero Félix Fonseca, destacado en la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de la Policía; encontrándose en ejercicio de sus funciones, labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-02, en compañía del funcionario Agente Valderrama José Alexander, cuando transitaba por la carrera quinta a la altura del Banco Caribe, cuando recibieron llamado de la Central de Radio de la dirección general de policía donde les informaron que por versión de una ciudadana que se comunicó vía telefónica que un ciudadano que vestía franela negra y gorra de color negro y blue jeans, le había sustraído de su vehículo un bolso de color dorado y en su interior se encontraba todas sus documentos y tarjetas bancarias, inmediatamente procedieron a la búsqueda del mismo, cuando pasaban por la misma carrera frente a la Tienda Gina, observaron un ciudadano con las mismas características antes mencionadas, a quien de inmediato le dieron la voz de alto y solicitándole que mostrará lo que ocultaba en su cuerpo o adherido y en una bolsa de plástico color negro que llevaba en su mano izquierda el cual se negó e intento salir corriendo, capturándolo de inmediato, efectuándole la correspondiente revisión de persona conforme a ley, incautándole en su mano derecha un objeto de hierro, color cromado con semejanza a una llave, la cual es utilizada como ganzúa para abrir las puertas de los vehículos y en la bolsa de color negro, contenía un bolso de color dorado contentivo en su interior de una porta chequera, que a su vez tenia una chequera del Banco Banesco, a nombre de Ana Rosa Hidalgo Azuaje; tarjeta de crédito del Banco Banesco, color dorada signada con el número 5401393003390278 MasterCard; una tarjeta de Banco Banesco Visa color dorada signada con el Número 4966381591826779; una tarjeta de Debito del Banco Banesco color azul SAMBIL signada bajo el Nº 8244000001807204, una tarjeta del Banco Banesco Debito de color verde y azul signada con el color 6012889239846446; una tarjeta de crédito del Banco Central color verde signada bajo el Nº 5414940019141015, una tarjeta de debito del Banco Central color verde signada con el número 6020000122783338, una tarjeta de debito del Banco Sofitasa, color negro signada bajo el Nº 6016181047006907101, una tarjeta del Supermercado CADA, color rojo signada con el Nº 0201051871599, una agenda de color azul, una cartuchera para lentes de color negro ; procediendo a identificar a la persona aprehendida, quedando identificado como Félix Antonio León Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.850.820,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/09/1971 y residenciado en Barrio San Rafael, calle principal, casa Nº 03, Guanare Estado Portuguesa.; razón por la que fue aprehendido por funcionario policial a pocos minutos de haber cometido el delito de Hurto Calificado de un bolso de color dorado contentivo de las pertenencias de la ciudadana Ana Rosa Hidalgo Azuaje, el cual se encontraba dentro de su vehículo estacionado en la carrera seis, esquina calle 14 de esta ciudad de Guanare; detención que se consuma como consecuencia de haber participado en la comisión del hecho punible; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Félix Antonio León Rivero. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Hidalgo Azuaje; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Félix Antonio León Azuaje, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que; imputado no tiene ocupación definida y no consta en legajo de actuaciones tener residencia fija en el Barrio San Rafael calle Principal, casa Nº 03; además no tiene ocupación conocida y en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera influir, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso, si bien es cierto que el tipo penal acreditado tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, que no excede en su termino mayor de diez años, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Penal, no es menos cierto que por aplicación de lo establecido en el artículo 253 de la misma norma adjetiva, el cual prevé que las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad pueden aplicarse siempre y cuando el delito acreditado, su pena mayor no exceda de tres años y el imputado no presente conducta predelictual; al respecto cursa en las actuaciones que el referido imputado tiene registro policial desde el año 1989 y todos relacionados con el delito de Robo, Hurto de Vehículo, Homicidio y Desvalijamiento de Vehículo, siendo esto un indicativo de la conducta predelictual del imputado Félix Antonio León Rivero; es por ello, que se considere improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Félix Antonio León Rivero, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Félix Antonio León Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.850.820,soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/09/1971 y residenciado en Barrio San Rafael, calle principal, casa Nº 03, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Hidalgo Azuaje. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno


El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-2070/09, seguida en contra de Félix Antonio León Rivero. Certificación que se expide a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno.