REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 07 de Mayo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C-1901/09

Visto, el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; consignado mediante oficio Nº 18-F03- 1C-449-09, cursante al folio 28 de la segunda pieza de la causa; por medio del cual solicita se decline la competencia de la causa a razón de que el delito se cometió en jurisdicción del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada en la presente causa seguida en contra de los co acusados Héctor Rafael Briceño Bequiz; por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito Agravado, Asociación a Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad Agravada en grado de coautor, Homicidio Calificado cometido con Alevosía Frustrado en grado de complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 del Código Penal; artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículo 174 Código Penal en relación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código penal y artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 424 del Código Penal; con las agravantes de la Ley previstas en el artículo 77 numerales 1,5, 11 y 12 del Código Penal; en perjuicio DEL Estado Venezolano, del ciudadano Juan Carlos Contreras Rivas, del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Quintero, respectivamente; Deyanira Monsalve; por los delitos de Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad Agravada en grado de coautora, previstos y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículo 174 del Código Penal en relación con el parágrafo segundo, numeral 2 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano Juan Carlos Contreras Rivas, en su orden; Raimundo Luciano Flores, por los delitos de Asociación a Delinquir, Privación Ilegitima de Libertad Agravada en grado de coautor; previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concordante con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Juan Carlos Contreras Rivas, respectivamente; Andrés Carlos Rangel Dávila, por los delitos de Uso Indebido de Uniformes Militares, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad Agravada, Homicidio Calificado cometido con Alevosía Frustrado en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 214 y 274 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo16 parágrafo segundo numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de los ciudadanos Juan Carlos Contreras y Miguel Antonio Rodríguez Quintero con la agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5,11 y 12 del Código Penal; Néstor José Rojas Rodríguez, por los delitos de Uso Indebido de Uniforme Militar, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación para Delinquir, Privación Ilegitima de Libertad Agravada en grado de coautor y Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 214, 277 del Código Penal; artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 83 del Código Penal; y artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, del ciudadano Juan Carlos Contreras y en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Quintero, además con las agravantes previstas en los numerales 1,5, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal y José Ramón Grismon Grismon; por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación a Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad Agravada en grado de coautor, Homicidio Calificado cometido con Alevosía Frustrado en grado de complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal; artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; artículo 174 Código Penal en relación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código penal y artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 424 del Código Penal; con las agravantes de la Ley previstas en el artículo 77 numerales 1,5, 11 y 12 del Código Penal; en perjuicio DEL Estado Venezolano, del ciudadano Juan Carlos Contreras Rivas, del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Quintero, respectivamente; se desprende que en fecha 12 de Diciembre del año 2008 les fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el auto motivado de la misma en fecha 17/12/2008; presentando el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado Daniel D`Andrea, escrito acusatorio en fecha 26 de Enero del año 2009; fijándose por auto oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el día 25 de febrero del 2009; no realizándose el acto por cuanto el Abogado Berwin Manzanares en su condición de defensor solicito el diferimiento de la audiencia por estar recientemente designado no haberse impuesto de las actas; siendo acordado por el Tribunal en aras de garantizar el derecho de la defensa que asiste y se fija nueva oportunidad para el día 18/03/2009; data esta en la cual no se realiza el acto por la inasistencia del de los defensores Abogados Rafael Omar Linares, Aldo Cáceres, las victimas ciudadanos Juan Carlos Contreras Rivas y Yoselvis del Carmen Rondón y no haberse efectuado el traslado del acusado Raimundo Flores a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de traslado, es por ello que se fija nueva oportunidad para el día 17/04/2009; no se realiza el acto por la inasistencia de los defensores Abogados Berwin Manzanares, Jerman Javier Escalona Soteldo, Aldo Cáceres; Josefina Morón, la defensa Pública Omaira Rodríguez y las victimas, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de Mayo del año 2009, encontrándose pendiente su realización. Así mismo siguiendo el orden de ideas , es de apreciar de las actas que conforme el legajo de actuaciones que el hecho se consuman en la Finca La Mora, Caserío Caño Clavo, Sector La Feroz del Municipio Sosa del Estado Barinas, es decir en jurisdicción del estado Barinas; tal como se evidencia del Acta de Inspección Técnica Nº 1582 de fecha 02/12/2008, suscrita por el funcionario José Olivar y Luis Hurtado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, cursante en el folio 135 de la cuarta pieza de la causa.

EL DERECHO

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia por el Territorio, sosteniendo que: “ La Competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde le delito o falta se haya consumado…”; aplicando la norma citada al caso en concreto es de apreciar como ya se expuso que el hecho punible ocurrió en el Caserío Caño Clavo, sector La Feroz del Municipio Sosa del Estado Barinas, que colinda con el Municipio Guanarito de este Estado Portuguesa; por lo que la competencia por el Territorio le corresponde aun tribunal similar al que emite le pronunciamiento de la jurisdicción del Estado Barinas.

Por su parte el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal; señala la Declinatoria de Competencia, al indicar textualmente: “ El juez que conociendo de una causa , observare su incompetencia por razón de territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a los dispuesto en los artículos anteriores.”, en función al contenido de la norma y apreciada como ha sido la ubicación del lugar del suceso, seria viable la declinatoria de competencia de la presente causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Transcritas las normas antes mencionadas y frente a la situación expuesta, luego de haber analizados el legajo de actuaciones con ocasión a la solicitud planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Daniel D`Andrea; mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 22/04/2009; es de considerar que efectivamente el hecho suscitó y se consumo en jurisdicción del Estado Barinas, siendo por lo tanto este Tribunal incompetente por el Territorio para continuar con el conocimiento de la causa, correspondiendo atender el asunto por esta circunstancia, a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

A razón de lo antes señalado, es de considerar que el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal; no establece limites en el tiempo a la declinatoria de competencia territorial, lo que indica que esta facultad se extiende desde la incoación de la causa hasta el momento anterior del juicio oral, es por ello que las partes pueden solicitar o promover la declinatoria de competencia ante el Juez de Control, es por lo que encontrándose el presente proceso en fase intermedia pendiente de realización de audiencia preliminar; permite y así se estima, Declinar la Competencia por el territorio, lo cual puede suceder entre Tribunales de distintos Circuitos Judiciales Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO; para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Control que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su remisión a la brevedad posible por secretaria y notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 02, El Secretario,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno

El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-1901/09, seguida en contra de Héctor Rafael Briceño Bequiz, Deyanira Monsalve, Raimundo Luciano Flores, Andrés Carlos Rangel Dávila, Néstor José Rojas Rodríguez y José Ramón Grismon Grismon. Certificación que se expide a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2009.

El Secretario,

Abg. Marlon Moreno.