REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Mayo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2074/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda de Figueroa
Victima: Raúl Alejandro Rivero
Defensor: Abg. Adolkis Cabeza
Imputado: Jean Gabriel Martínez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.577.887, soltero, de ocupación Indefinida, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16/07/1980 y residenciado en Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa sin número Valencia Estado Carabobo
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 08 de Mayo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en contra del ciudadano Jean Gabriel Martínez, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Raúl Alejandro Rivero, este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Tania Rivero y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; Abg. Luisa Ismelda Figueroa, narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal ; en perjuicio del ciudadano Raúl Alejandro Rivero; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Jean Gabriel Martínez y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como Jean Gabriel Martínez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.577.887, soltero, de ocupación Indefinida, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16/07/1980 y residenciado en Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa sin número Valencia Estado Carabobo, e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designada la Defensora Pública Tercera Abogada Adolkis Cabeza, por ser la defensora de guardia; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Jean Gabriel Martínez, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Acto seguido la defensa expuso sus alegatos de defensa y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en funciona los principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad. Es todo”. Por su parte la victima ciudadano Raúl Alejandro Rivero expuso: “ Yo me encontraba trabajando, venia saliendo del 19 de Abril y el señor ( señalando al imputado) me saca la mano y me pregunta que por lo llevo hasta el motel Loa Cospes, yo le digo que por 8 bolívares; en el trayecto de la vía el me pregunta que como estaba el día y yo le contesto que todo bien, estoy empezando a salir, el me dice que el vive en Valencia y el me nombra un Barrio que no recuerdo; y yo le digo de inmediato que yo vivía en el Barrio San Luis, detrás del mercado Los Guajiros y cuando yo estoy retornando al hotel, entro al hotel y me estaciono donde esta el recepcionista y bajo el vidrio y él ( refiriéndose al imputado) le dijo al recepcionista que iba para la habitación 17 y me da paso y entro y cuando me estaciono en la puerta de la habitación y yo creo que va ha sacar el dinero y ahí me pega el revolver en el cuello, diciéndome que me quedara tranquilo y sale el otro muchacho de la habitación y al momento que me meten encañonado a la habitación me querían amarrar, pero me dijeron solo quería el carro, pero insistí en que no me amarraran y hubo un momento que yo le dije que yo le piloteo el carro, el otro muchacho le quito el revolver a él y me decía que me iba a matar y yo le dije que no, porque había mucha gente y entonces el hombre buscaba darme cachazos y el se quito las trenzas de los zapatos para maniatarme los pies y las manos y yo nunca podía hacer nada, y decidieron amarrarme la boca y me encerraron en el closet, levantando la cama poniéndola en la puerta del closet para que no pudiera salirme; sin embargo la puerta no quedo completamente cerrada quedo abierta como cuatro dedos y minutos después escucho que se va el carro; y el otro muchacho estaba dentro de la habitación todavía y me decía que me quedara tranquilo porque me iba a dar un balazo y cuando veo la sombra de él en la puerta, me quedo tranquilo y cuando vi que salió por su sombra, me pare y tumbe la puerta y todo lo que había y le digo al recepcionista que me había robado el carro y veo que se va corriendo a la parte de la antiguo Pepsi cola; empiezo a gritar que me habían robado el carro y digo aquel fue y lo señalo y luego apareció un policía y ya lo tenía apuntado, el tiró el revolver al piso y luego salí corriendo al C.I.C.P.C, porque el Policía estaba solo y no tenía esposas y cuando regrese ya habían mas policías y ahí fue cuando lo agarraron . Es todo.” Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Jean Gabriel Martínez, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica provisional de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Alejandro Rivero. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Jean Gabriel Martínez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.577.887, soltero, de ocupación Indefinida, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16/07/1980 y residenciado en Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa sin número Valencia Estado Carabobo. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:


ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 07 de Abril del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Jean Gabriel Martínez, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito ,de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,y3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Raúl Alejandro Rivero y El Estado Venezolano; fijando oportunidad por auto para el día de hoy 08/05/2009, a las 8:30 de la mañana; encontrándose vigente el lapso legal previsto en la norma para escuchar la declaración del imputado de autos.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: “ que el día 05 de mayo del año 2009 el ciudadano Raúl Alejandro Rivero titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.765 comparece por ante la Comisaría de los Próceres adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual expuso “ el día de hoy 05/05/2009, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, venia saliendo del 19 de Abril y el señor ( señalando al imputado) me saca la mano y me pregunta que por lo llevo hasta el motel Loa Cospes, yo le digo que por 8 bolívares; en el trayecto de la vía el me pregunta que como estaba el día y yo le contesto que todo bien, estoy empezando a salir, el me dice que el vive en Valencia y el me nombra un Barrio que no recuerdo; y yo le digo de inmediato que yo vivía en el Barrio San Luis, detrás del mercado Los Guajiros y cuando yo estoy retornando al hotel, entro al hotel y me estaciono donde esta el recepcionista y bajo el vidrio y él ( refiriéndose al imputado) le dijo al recepcionista que iba para la habitación 17 y me da paso y entro y cuando me estaciono en la puerta de la habitación y yo creo que va ha sacar el dinero y ahí me pega el revolver en el cuello, diciéndome que me quedara tranquilo y sale el otro muchacho de la habitación y al momento que me meten encañonado a la habitación me querían amarrar, pero me dijeron solo quería el carro, pero insistí en que no me amarraran y hubo un momento que yo le dije que yo le piloteo el carro, el otro muchacho le quito el revolver a él y me decía que me iba a matar y yo le dije que no, porque había mucha gente y entonces el hombre buscaba darme cachazos y el se quito las trenzas de los zapatos para maniatarme los pies y las manos y yo nunca podía hacer nada, y decidieron amarrarme la boca y me encerraron en el closet, levantando la cama poniéndola en la puerta del closet para que no pudiera salirme; sin embargo la puerta no quedo completamente cerrada quedo abierta como cuatro dedos y minutos después escucho que se va el carro; y el otro muchacho estaba dentro de la habitación todavía y me decía que me quedara tranquilo porque me iba a dar un balazo y cuando veo la sombra de él en la puerta, me quedo tranquilo y cuando vi que salió por su sombra, me pare y tumbe la puerta y todo lo que había y le digo al recepcionista que me había robado el carro y veo que se va corriendo a la parte de la antiguo Pepsi cola; empiezo a gritar que me habían robado el carro y digo aquel fue y lo señalo y luego apareció un policía y ya lo tenía apuntado, el tiró el revolver al piso y luego salí corriendo al C.I.C.P.C, porque el Policía estaba solo y no tenía esposas y cuando regrese ya habían mas policías y ahí fue cuando lo agarraron . Es todo.”; Posteriormente el Acta Policial de esta misma fecha 05/05/2009, suscrita por el funcionario Sargento Yovanny Infante, destacado en la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de la Policía; dejo sentado: “ siendo las 3:50 de la tarde de esta misma fecha encontrándose en ejercicio de sus funciones, por la altura de la avenida Simón Bolívar frente a la antigua sede de la Pepsicola, cuando observó a un ciudadano quien vestía franela de color amarillo y blue jeans, el cual cargaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, inmediatamente le dio la voz de alto, amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, desenfundado su arma de reglamento y lo encañonó y este al ver la presencia del funcionario policial, trata de encañonarlo y le solicito que lanzara el arma al suelo; procediendo a esposarlo por razones de seguridad y le incautó el arma de fuego que portaba siendo de las características: tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, color pavón semi- cromado serial de tambor 450, cacha de plástico color marrón, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, en ese instante llega otro ciudadano que se identifica como Raúl Alejandro Rivero; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.765; quien le informa que ese señor y otro le terminaban de robar su vehículo marca Ford, color verde, modelo Fiesta, año 2002, placas FAU32W; procediendo a identificar a la persona aprehendida, quedando identificado como Jean Gabriel Martínez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.577.887, soltero, de ocupación Indefinida, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16/07/1980 y residenciado en Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa sin número Valencia Estado Carabobo; quedando así aprehendido, y trasladado hasta la dirección general .”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 03 de la causa cursa acta de denuncia del ciudadano Raúl Alejandro Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.765 y residenciado en Barrio Mata Verde al final de la ultima calle, casa sin número Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare de este Estado Portuguesa; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima este ciudadano.

.- Al folio 04 Acta de Imposición de Derechos a Jean Gabriel Martínez.

.-Al folio 05 de la causa, cursa Acta Policial de fecha 05/05/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente Infante Yonny, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.219; adscrito a la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Jean Gabriel Martínez.

.- Al folio 06 y 07 Acta de Cadena de Custodia del arma de fuego incautada al imputado Jean Gabriel Martínez; por la cual se produce su aprehensión.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo del año 2009, suscrita por la Agente Yenni Olivar, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; en la cual deja constancia haber recibido en el referido despacho en calidad de detenido al imputado Jean Gabriel Martínez Pacheco; aprehendido por funcionario de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

.-Al folio 11 de la causa, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo del año 2009, suscrita por la Agente Héctor Mendoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; en la cual deja constancia haber recibido llamada telefónica de persona que no quiso identificarse informándole que en la Urbanización Simón Bolívar, primer estacionamiento se encontraba aparcado al frente de una residencia un vehículo automóvil, marca Ford – Fiesta, color verde, placas FAU-32W, el cual se encontraba con las puertas abiertas y sin swiche de encendido con signo de haber sido abandonado en el lugar desolado y de poco transito; ordenado su ubicación y traslado con la unidad de remolque del mismo despacho; y una vez allí le verificaron matricula, comprobando por el sistema que presente solicitud alguna; pero guarda relación con investigación I-104.800 que instruye ese despacho policial; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por lo que quedo depositado allí en calidad de recuperado y a efecto de realizar la correspondiente experticia.

.- Al folio 12 de la causa; riela Inspección 674 de fecha 05/05/2009; suscrito por el funcionario Héctor Mendoza y José David Romero; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de haberse realizado inspección aun vehículo automóvil, marca Ford – Fiesta, color verde, placas FAU-32W

.- Al folio 14 de la causa; riela Inspección 675 de fecha 05/05/2009; suscrito por el funcionario Héctor Mendoza y José David Romero; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de haberse trasladado hasta la habitación signada bajo el Nº 17, del motel Los Cospes, ubicado en la Avenida Simon Bolívar del Municipio Guanare Estado Portuguesa; realizado inspección dejando constancia de las características propias del sitio del suceso.

.- Al folio 15 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 05/05/2009, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda de Figueroa, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 19 cursa Experticia Nº 9700-057-155 de fecha 05/05/2009, suscrito por el experto José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado reconocimiento de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Amadeo Rossi con serial de orden desvastado y serial de motor desvastado.

.- Al folio 23 cursa Acta de Entrevista de fecha 06/05/2009; del ciudadano Francisco Ernesto Rengifo Gil; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.098; recepcionista del Hotel Los Cospes de esta ciudad de Guanare; manifestado el conocimiento que tiene en relación a los hechos por el cual resulto aprehendido Jean Gabriel Martínez Pacheco.
.- Al folio 24 cursa Acta de Entrevista de fecha 06/05/2009; del ciudadano Alfredo Castillo León; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.745; recepcionista del Hotel Los Cospes de esta ciudad de Guanare; manifestado el conocimiento que tiene en relación a los hechos por el cual resulto aprehendido Jean Gabriel Martínez Pacheco.


Al folio 25 cursa Experticia Nº 9700-254-172 de fecha 06/05/2009, suscrito por el experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haber realizado reconocimiento valoración real a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placa FAU-32W, tipo Sedan, uso Taxi, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C528A16160 y serial de motor: 2 A16160, la cual arrojo tener seriales de carrocería y motor en estado original con un valor aproximado de Treinta Mil Bolívares.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Jean Gabriel Martínez Pacheco, se desprende que efectivamente fue aprehendido como consecuencia de que el día 05 de Mayo del año 2009, siendo las 3:50 de la tarde, aproximadamente, el funcionario Sargento Yovanny Infante, destacado en la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de la Policía; encontrándose en ejercicio de sus funciones, por la altura de la avenida Simón Bolívar frente a la antigua sede de la Pepsicola, cuando observó a un ciudadano quien vestía franela de color amarillo y blue jeans, el cual cargaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, inmediatamente le dio la voz de alto, amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, desenfundado su arma de reglamento y lo encañonó y este al ver la presencia del funcionario policial, trata de encañonarlo y le solicito que lanzara el arma al suelo; procediendo a esposarlo por razones de seguridad y le incautó el arma de fuego que portaba siendo de las características: tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, color pavón semi- cromado serial de tambor 450, cacha de plástico color marrón, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, en ese instante llega otro ciudadano que se identifica como Raúl Alejandro Rivero; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.765; quien le informa que ese señor y otro le terminaban de robar su vehículo marca Ford, color verde, modelo Fiesta, año 2002, placas FAU32W; procediendo a identificar a la persona aprehendida, quedando identificado como Jean Gabriel Martínez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.577.887, soltero, de ocupación Indefinida, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16/07/1980 y residenciado en Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa sin número Valencia Estado Carabobo; razón por la que fue aprehendido por funcionario policial a pocos minutos de haber cometido el delito de robo de vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placa FAU-32W, tipo Sedan, uso Taxi, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C528A16160 y serial de motor: 2 A16160 y en el preciso momento en que portaba en su mano derecha una arma de fuego; un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Amadeo Rossi con serial de orden desvastados, detención que se consuma como consecuencia de haber participado en la comisión del hecho punible; motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Jean Gabriel Martínez Pacheco. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano Raúl Alejandro Rivero; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Jean Gabriel Martínez Rivero, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que; imputado no tiene ocupación definida y no consta en legajo de actuaciones tener residencia fija en el Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa sin número Valencia Estado Carabobo; además no tiene ni ocupación ni residencia conocida dentro de la jurisdicción del estado portuguesa y en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera influir, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso, aunado a que el tipo penal acreditado de mayor relevancia, tiene una pena de nueve a diecisiete años de presidio excediendo en su termino mayor de diez años, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Penal, así mismo por aplicación de lo establecido en el artículo 253 de la misma norma adjetiva, el cual prevé que las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad pueden aplicarse siempre y cuando el delito acreditado, su pena mayor no exceda de tres años y el imputado no presente conducta predelictual; siendo en el caso bajo estudio; situación contraria, es por ello, que se considere improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Jean Gabriel Martínez Pacheco, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Jean Gabriel Martínez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.577.887, soltero, de ocupación Indefinida, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16/07/1980 y residenciado en Barrio Los Chorritos, vereda 01, casa sin número Valencia Estado Carabobo, recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Raúl Alejandro Rivero. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, El Secretario

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno