REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Mayo del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2073/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Tahiri Prieto
Fiscal: Abg. Arelis Veliz
Victima: el niño (se omite el nombre por razones de ley), representado por su representante legal ciudadana Mayri Karina González.
Defensor: Abg. Adolkis Cabeza
Imputado: Lorenzo Antonio Lozada, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.382, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1975 y residenciado en el Sector la Manga, calle principal, casa sin número, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía.
Delito: Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 08 de Mayo del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz, en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Lozada, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio del niño de quien se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; representado en esta acto por su mamá ciudadana Mayri Karina González; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Tania Rivero y el alguacil de la sala; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; Abg. Arelis Veliz, narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Lorenzo Antonio Lozada, es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merecen pena privativa de libertad, y la victima es un niño de ocho años de edad; finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como Lorenzo Antonio Lozada, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.382, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1975 y residenciado en el Sector la Manga, calle principal, casa sin número, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fueron presentados ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; siendo designada la Defensora Pública Tercera Abogada Adolkis Cabeza, por ser la defensora de guardia; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Lorenzo Antonio Lozada: “ No querer declarar”. Acto seguido la defensa Abg. Adolkis Cabezas, expuso. Con el debido respeto le solicito al tribunal ser escuchada primero a la victima; es todo” ; estimando el tribunal procedente lo peticionado por la defensa, cediéndole el derecho de palabra a la victima, tomándola la ciudadana Mayri Karina González en su condición de representante legal del niño, omitida su identidad por razones estricta de ley y manifestó: “ El niño no me duerme de noche y me amanece despierto, él me lo besó y él dice que él( refiriéndose al imputado) lo beso, y el niño lo tiene metido en la cabeza, después que este me lo violó, él dice que le beso la boca y las orejas. Es todo”. A continuación el niño de ocho años de edad de quien, como ya se expuso se reserva el tribunal su identidad por razones de ley; quien fue acercado al estrado por el alguacil de la sala en presencia de la representante fiscal y la defensa y manifestó: “ Yo me acosté y me paré luego él (señalando al imputado) me tapo la boca, me besó, me violó y él me puso un cuchillo aquí ( señalando el cuello), y yo estaba botando sangre por aquí ( señalo el trasero). Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y esta expuso sus alegatos, invocando la Presunción de Inocencia y se le imponga una medida menos gravosa a los fines de que continúe el proceso en libertad hasta que se demuestre lo contrario. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que la aprehensión del imputado no se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, en consecuencia se declara como no flagrante la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica provisional de Abuso Sexual de Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio del niño ( se omite su identidad por razones de ley), representado por la ciudadana Mayri Karina González. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensoras en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado: Lorenzo Antonio Lozada, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.382, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1975 y residenciado en el Sector la Manga, calle principal, casa sin número, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:


ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 07 de Mayo del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Lorenzo Antonio Lozada, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño ( omitida su identidad por razones de ley) representado por la ciudadana Mayri Karina González; fijando oportunidad por auto para el día de hoy 08/05/2009, a las 09:30 de la mañana; encontrándose vigente el lapso legal previsto en la norma para escuchar la declaración del imputado de autos.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: “ En fecha 02/05/2009, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el niño victima; se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el caserío La Guayana, carretera nacional, casa sin número Municipio Unda Portuguesa, cuando se despierta y sale hacia el corredor de la casa y ve que un individuo se encontraba dormido cerca del pilón de café y decide ir hasta donde se encontraban este ciudadano, con el fin de ver quien era y porque estaba allí y es cuando Lorenzo Antonio Lozada se despierta y lo agarra a la fuerza y le tapa la boca llevándoselo para una quebrada que esta cerca de su casa, cuando llegan a la quebrada Lorenzo Antonio Lozada le pone un cuchillo en el cuello al niño victima, para posteriormente quitarle el short y el interior que cargaba puesto en el momento y en forma inmediata este individuo saca su pene, voltea al niño lo abraza y abusa sexualmente de él, produciéndole desgarros paralelos a pliegues radiados anales ubicados a la hora 1 y 6 comparado con la esfera del reloj, así como una hendidura anal dolorosa que se extiende desde el esfínter anal hasta el margen del ano; según el reconocimiento médico forense…” Hechos de los cuales se tiene conocimiento el día 04/05/2009, con ocasión a la comparecencia de la ciudadana Mayri Karina González al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquen del Estado Portuguesa, siendo atendida por una de las consejeras que allí labora, quien a su vez al tener conocimiento del hecho la oriento colocando la denuncia en la Comisaría Monseñor José Vicente de Unda de la Dirección General de la Policía; quien comunico de la situación a las autoridades, es por ello es que en el acta policial de fecha 05/05/2009 consta que el funcionario Cabo Segundo Douglas Quevedo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.651, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde por instrucciones de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, ; se constituyo una comisión policial en la unidad radio patrullera 532 al mando del Cabo Segundo Douglas Quevedo en compañía de los funcionarios David Montilla y Frandy Vargas, con la finalidad de localizar al ciudadano Lorenzo Antonio Lozada, por estar presuntamente involucrado en la violación de un niño de 8 años de edad, en virtud de la comunicación que efectuara la mamá de este había participado el hecho en la Comisaría Unda el día de hoy a las diez de la mañana, iniciándose la localización y búsqueda de este ciudadano, teniendo información por parte del hermano del referido ciudadano, que éste ciudadano al parecer se encontraban en el Caserío San Juan del Alto del Municipio Sucre; nos dirigimos hasta el lugar, llegando a casa de una hermana del mismo; nos identificamos como agentes del orden público y por las características aportadas por la ciudadana Mayri González; progenitora del niño lo ubicamos, procediendo a imponerlo el motivo de su búsqueda y de sus derechos constitucionales de acuerdo a los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal se identifico como Lorenzo Antonio Lozada, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.382, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1975 y residenciado en el Sector la Manga, calle principal, casa sin número, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa; hijo de Faustina Lozada y Asterio Canelón comunicándose con la fiscal de guardia Dra. Arelis Veliz; quien giro las instrucciones respectivas al caso. ..”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 04 y 05 de la causa, cursa acta de denuncia de fecha 05/05/2009 de la ciudadana Mayri Karina González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.112 y residenciada en el caserío La Guayana de Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa de esta ciudad Municipio Guanare de este Estado Portuguesa; en la cual consta como sucedieron los hechos en los cuales resulto victima su hijo de 8 años de edad;

.- Al folio 06 de la causa, cursa Acta de Entrevista del ciudadano Demetrio Osal Yánez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.296, agricultor, soltero y residenciado en el caserío La Pica de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa; siendo este ciudadano testigo presencial del hecho.

.- Al folio 09 cursa Acta Policial de fecha 05/05/2009 suscrita por el funcionario Douglas Quevedo, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa en la cual deja constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Lorenzo Antonio Lozada.

.- Al folio 11 Acta de Imposición de Derechos a el imputado.

.-Al folio 13 de la causa, cursa Acta de investigación Penal de fecha 06/05/2009, suscrita por el funcionario actuante Detective Robert Durán; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejando constancia de haber recibido en calidad de detenido a el imputado Lorenzo Antonio Lozada , acreditando el Nº de investigación I-104.808.

.- Al folio 14 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 06/05/2009, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 18 de la causa cursa Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-160-347 de fecha 06/05/2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en el cual se deja constancia de haber realizado valoración médica al niño de 8 años de edad, concluyendo: “ En posición Genupectoral: se observa desgarros paralelos apliegues radiados anales: 01) desgarro reciente ubicado a hora comparado con las esferas del reloj, que se extiende desde el esfínter anal hasta el margen del ano. 02) desgarros pequeños recientes de aproximadamente 0,5 centímetros de longitud ubicados a hora 6 comparados con la esfera del reloj. Las maniobras para dilatar la hendidura son muy dolorosas.

.- Acta de Entrevista a la victima el niño de 8 años de edad, de quien se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual expone la circunstancias de tiempo, modo y lugar como le ocurrieron los hechos.

.- Al folio 20 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 06/05/2009 suscrita por la funcionaria Yenny Valera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en al cual deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos y recolectado evidencias e interés criminalístico.

.- Alos folios 22 al 23, Acta de Cadena de Custodia de las evidencias correspondientes a una prenda intima interior para niño, de color beige, sin talla ni marca aparente, en regular estado de uso y conservación, la cual según versión de su progenitora fue lavada; un trozo de tela con una etiqueta donde se lee OVEJITA, talla 0-3 de color verde, una prenda de vestir tipo franela de color azul, blanco y rojo con etiquetas donde se lee “MCGUIRE”, talla 8, en regular estado de uso y conservación y una prenda de vestir tipo Short de color rojo y azul, talla 6; incautadas en el lugar de los hechos, pertenecientes a la victima.


.- Al folio 21 cursa Inspección Nº 679 de fecha 06/05/2009, suscrita por los funcionarios Yenny Varela y José Olivar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de la existencia y características propias del sitio del suceso.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión del ciudadano Lorenzo Antonio Lozada; la misma se produce como consecuencia de la denuncia que la ciudadana Mayri Karina González interpusiera en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquén; en fecha 04 de mayo del año 2009, teniendo conocimiento en fecha 05 de mayo del mismo año la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, girando las instrucciones necesarias a los funcionarios policiales y es por ello que en esta última fecha es que se produce la aprehensión de Lorenzo Antonio Lozada; al respecto es de apreciar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

En atención a lo dispuesto por la norma y analizando el caso en concreto, es de apreciar que la aprehensión del ciudadano Lorenzo Antonio Lozada se produjo efectivamente por funcionarios adscritos Al Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa por mandato de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, tres días después de suscitados los hechos; ya que los mismos, tal como se evidencias de las actas, se produjeron en fecha 02/05/2009 y la aprehensión ocurre el día 05/05/2009, sin que haya mediado persecución inmediata alguna, ya que es en fecha 04 de mayo del año en curso, cuando las autoridades, en este caso funcionario del Consejo de Protección del niño y el adolescente de la localidad, es que tienen conocimiento de lo sucedido; frente a esta circunstancia, es de considerar que la aprehensión del ciudadano Lorenzo Antonio Lozada no encuadra dentro de los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a razón de ello no se Califica su Aprehensión en flagrancia. Y así se acuerda.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con los artículos 8,216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del niño de 8 años de edad de quien se omite su identidad, como ya se ha expuesto anteriormente, representado por la ciudadana Mayri Karina González; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Cuarto

Este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal, establecidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible; ubicándose en el tipo penal de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con los artículos 8,216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02/05/2009; de igual forma se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Lorenzo Antonio Lozada, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga, a razón de que; el imputado no tiene ocupación definida y no consta en legajo de actuaciones que efectivamente reside dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa; de igual forma se aprecia que por el delito acreditado y la magnitud del daño causado siendo víctima un niño de apenas 8 años de edad; al cual se le vulnero su integridad física, psíquica y moral, siendo deber de quien aquí juzga como garante de los derechos que asisten a las partes y en función al Principio de Igualdad, atender lo estipulado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé el Interés Superior del Niño y establece: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” ; a razón de ello tomando en cuanta la magnitud del daño causado, no constar su residencia fija en la jurisdicción de este estado y el tipo penal acreditado, es por lo que se estima la presunción razonable del peligro de fuga; en cuanto a la obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano, pueda influir, destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto estas circunstancias no le permite al tribunal asegurar que el referido imputado no se sustraerá del proceso, además que el tipo penal acreditado establece como sanción una pena de cinco a diez años de prisión; encontrándose en el termino de diez años, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Penal y por aplicación de lo establecido en el artículo 253 de la misma norma adjetiva, el cual prevé que las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad pueden aplicarse siempre y cuando el delito acreditado, su pena mayor no exceda de tres años; es por ello, que se considera improcedente acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado Lorenzo Antonio Lozada, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

Quinto

En cuanto a la imputación formal de los hechos estima el tribunal, que si bien es cierto que en el presente caso no estaban dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Lorenzo Antonio Lozada; no lo es menos, que el referido imputado fue trasladado hasta esta sede judicial, siendo presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con ocasión de la comisión de un hecho punible, existiendo suficientes medios de convicción que lo comprometen; tal como se expuso anteriormente, y quien en presencia del Abogado de confianza de Lorenzo Antonio Lozada, siendo la Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado; Abg. Adolkis Cabeza, procedió a imponer al antes citado ciudadano, de los hechos por los cual fue traído ante este Tribunal de Control Nº 2, adquiriendo de esta manera la condición de imputado; teniendo así conocimiento él mismo, de la investigación que se le sigue; pudiendo ejercer el derecho a la defensa que le asiste en la correspondiente etapa del proceso; cumpliéndose así, con el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Patria, así como en los dispuestos en el artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardándose todos los principios y garantías constitucionales y procesales, razón por la cual no se estima necesario acordar el traslado del imputado Lorenzo Antonio Lozada hasta la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin efectuar la imputación formal, en virtud de que la misma fue ejecutada en esta misma audiencia. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, por no encuadrar la misma dentro de los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Lorenzo Antonio Lozada, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.382, soltero, de ocupación Indefinida, Natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Faustina Lozada y Asterio Canelón ,nacido en fecha 02/09/1975 y residenciado en el Sector la Manga, calle principal, casa sin número, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con los artículos 8, 216 y 17 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño de 8 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, representado por la ciudadana Mayri Karina González. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tahiri Prieto


La Suscrita Secretaria Abg. Tahiri Prieto, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante la única pieza de la causa N° 2C-2073/09, seguida en contra de Lorenzo Antonio Lozada. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tahiri Prieto.