REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Mayo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2076/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tahiri Prieto
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: Edgar Ereu, Heriberto Arriechi, Katiuska Ereu y Virginia Sarmiento
Defensor Privado: Abg. Miguel Barone Moleiro
Imputado: Alexander Morales Meza, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.788.111, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 29/10/1975, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en Carrera 13, calle 32, sector San Juan Barquisimeto Estado Lara.
Delito: Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de utilización sin autorización de tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Alexander Morales Meza, por la comisión del delito de Obtención Indebida de bienes o servicios a través de utilización sin autorización de tarjetas, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos., en perjuicio de los ciudadanos Edgar Ereu, Heriberto Arriechi, Katiuska Ereu y Virginia Sarmiento, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Alexander Morales Meza, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.788.111, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 29/10/1975, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en Carrera 13, calle 32, sector San Juan Barquisimeto Estado Lara.; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, lo cual efectúo bajo los siguientes términos: “ Yo venia de San Cristóbal Cúcuta exactamente; llegue a la alcabala de Boconoito y me detuvieron, me encontraron las tarjetas de crédito, las cargaba de otras personas porque andaba con unos amigos, pero ellos andaban adelante en otro carro, y como no podía llamarlos en ese momento para entregarles sus tarjetas porque tenía el teléfono descargado. La representante fiscal y la defensa privada, no ejercieron derecho de interrogatorio; y seguido la defensa expuso sus argumentos de defensa, no se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 17 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el articulo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, por no haber sido objetadas; surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Alexander Morales Meza. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que podría llegar a imponerse, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace procede, aunado a que el imputado se encuentra residenciado en la jurisdicción del Estado Lara, se desempeña como comerciante y no posee antecedentes penales por no constar en actas documento que certifique lo contrario; son circunstancias que desvirtúa el antes indicado peligro de fuga; aunado a el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima pertinente imponerle de la medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4º relacionadas con el régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida del territorio nacional.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 07/05/2009 el imputado Alexander Morales Meza, fue aprehendido por funcionarios Ramón Pérez, adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacado en el punto de control fijo de Boconoito, ubicado en la Autopista José Antonio Páez; momento en el cual encontrándose en labores de servicio recibió instrucciones del teniente Daniel Morón; comandante del punto de control de seguridad vial de Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 dejando constancia en el acta; que el día 07 de mayo del año 2009, siendo las 4:00 de la mañana, encontrándose de servicio como jefe de pista del punto de control fijo Boconoito, en compañía de los efectivos Wilfredo Varela y Felipe Hurtado, cuando a eso9 de las 3:30 de la mañana, observo un vehículo tipo autobús de la línea expresos Mérida Nº 514, placas AJ200X, color azul y blanco, el cual era conducido por el ciudadano Alirio Romero cedula de identidad Nº 8.187.553, procedente de San Cristóbal Estado Táchira con destino a Caracas Distrito Capital, indicándole al Conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la calzada para realizarle una revisión de vehículo equipaje de los pasajeros, indicándole a los ciudadanos que bajaran con sus respectivas pertenencias para ser chequeados en la mesa de revisión, observando a un ciudadano que viajaba en el vehículo antes descrito en una aptitud nerviosa, por lo que procedió a identificarlo como Morales Meza Alexander, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 11.788.111; a quien al efectuarle la requisa le localizó en una porta chequera de cuero: 1) Una tarjeta de crédito del Banco Provincial – Masterd Card, serial Nº 5420 0726 6326 0826, troquelada con el nombre de Heriberto Arriechi; 2) Una tarjeta de crédito del Banco Provincial – Visa- , serial Nº 4540 4125 1490 9841 , troquelada con el nombre de Edgar Ereu; 3) Una tarjeta de crédito del Banco Provincial – Visa Gold- , serial Nº 4540 4215 6473, troquelada con el nombre de Virginia Sarmiento; 4) Una tarjeta de crédito del Banco Central – Masterd Card, serial Nº 5414 9400 2831 5014, troquelada con el nombre de Katiuska Ereu, una copia fotostática blanco y Negro de una cédula de identidad con el Nº 13.645.840 con el nombre de Heriberto Antonio Arriechi Yajure; una copia fotostática blanco y Negro de una cédula de identidad con el Nº 7.447.762 con el nombre de Virginia Pastora Sarmiento… y dos bauches de transacciones realizadas en la ciudad de Cúcuta; circunstancia que motiva su aprehensión; por efectuarse en el preciso momento en que le es incautada la evidencia de interés criminalistico, constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 15 de la Ley Contra los delitos de Informática; estimado como punible, referente a la Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes; con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Alexander Morales Meza, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.788.111, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 29/10/1975, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en Carrera 13, calle 32, sector San Juan Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Ereu, Heriberto Arriechi, Katiuska Ereu y Virginia Sarmiento, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 15 de la ley Contra los Delitos de Informáticos, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 07/05/2009, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tuvo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Alexander Morales Meza, se encuentra residenciado en la carrera 13, calle 32, Sector San Juan, Barquisimeto Estado Lara y ha manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso y atendiendo la petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a el imputado Alexander Morales Meza, las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de salida del Territorio Nacional, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se les informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a Alexander Morales Meza, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.788.111, de profesión comerciante, con fecha de nacimiento 29/10/1975, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en Carrera 13, calle 32, sector San Juan Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito Obtención Indebida de Bienes o Servicios a través de la Utilización sin Autorización de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los ciudadanos Edgar Ereu, Heriberto Arriechi, Katiuska Ereu y Virginia Sarmiento; debiendo presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y Prohibición de salida del Territorio Nacional. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Thairy Prieto
La Suscrita Secretaria Abg. Tahiri Prieto, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en horas de guardia. Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2076/09 seguida en contra de Alexander Morales Meza. Certificación que se expide a los Nueve (09) día del mes de Mayo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto