REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Mayo del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 2079/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tahiri Prieto
Fiscal: Abg. Arelis Veliz
Victima: Las adolescente (omitido por razones de ley)
Defensor Público: Abg. Adolkis Cabezas
Imputado: Oneyda La Cruz, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.917, soltera, estudiante, fecha de nacimiento 27/08/1987 y residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 8 de Septiembre, sector III, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, y Génesis del Valle Materán Hidalgo, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.149 , de oficios del hogar, con fecha de nacimiento 27/08/1989 y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle principal de Septiembre, sector III, casa sin número Guanare Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogada Arelis Veliz, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de las ciudadanos Oneyda La Cruz y Génesis del Valle Materán Hidalgo, por la comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes de Karen Sairyd Duran García y Nelmari Carolina Tovar Quintero; se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de las propias imputadas. Durante el desarrollo de la audiencia las imputadas se identificaron como: Oneyda La Cruz, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.917, soltera, estudiante, fecha de nacimiento 27/08/1987 y residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 8 de Septiembre, sector III, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, y Génesis del Valle Materán Hidalgo, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.149 , de oficios del hogar, con fecha de nacimiento 27/08/1989 y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle principal de Septiembre, sector III, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; las cuales una vez impuestas de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Arelis Veliz, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualizada, manifestando Génesis Materán Hidalgo “No querer declarar” y Oneyda La Cruz expuso “ Si querer declarar” lo cual efectuó bajo el siguiente tenor: “ El problema fue así nosotras estábamos dentro de la camioneta y una piso, entonces yo le reclame, una me dijo disculpa, la otra que estaba aruñada no dijo nada, luego me volvieron a pisar, entonces yo no soy mocha y me defendí ya que no me iba a dejar agredir de ellas; entonces una de ellas me dio una patada por el vientre y yo estoy embarazada, y de hecho estoy sangrando desde ese día, si yo pierdo mi bebé, quien paga ellas no porque son menores, es que acaso mi bebé no vale; es todo”. La fiscal realizo interrogatorio: 1.- Usted conocía alguna de las adolescentes? Rp. No, 2.- Usted cree que era necesario irse a los puños para resolver eso? Rp. Si porque no me voy a dejar de nadie y el hecho que sean menores no tiene porque hacerme esto, ya casi aborto. La defensa pública, representada por la Abg. Adolkis Cabezas; expuso sus argumentos de defensa, solicito que su representada sea nuevamente valorada por el forense y se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 25 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el articulo 416 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas Oneyda La Cruz y Génesis Materán. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que podría llegar a imponerse, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, las penas que no exceden del referido limite, estimando este tribunal que por cuanto las imputadas se encuentra residenciado en este Municipio Guanare y tienen ocupación como estudiante y ama de casa, respectivamente; no posee antecedentes penales por no constar en actas documento que certifique lo contrario; son circunstancias que desvirtúa el antes indicado peligro de fuga; aunado a el compromiso por parte de las imputadas de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sea debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima pertinente imponerle de la medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° relacionada con el régimen de presentación cada 20 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 07/05/2008 las imputadas Oneidy La Cruz y Génesis del Valle Materán Hidalgo, fueron aprehendidas por funcionario adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado; como consecuencia de haber visto en la carrera quinta con calle 16 a cuatro ciudadanas las cuales se trasladaban en un vehículo tipo buseta de la ruta 24, perteneciente a la ruta 2 y 3, las misma se encontraban discutiendo y dándose golpes, al notar la situación opto el funcionario por abordarlas identificándose como funcionario policial, imponiéndolas del motivo de sus presencia; observando a dos de ellas lesionadas y quienes le informaron al Agente Ismet Sánchez; que dos muchachas las habían lesionado física y verbalmente por lo que le pedí se identificaran siendo Oneidy La Cruz… y Génesis del Valle Materán Hidalgo…; así mimso procedí a identificar a las victimas Karen Sairyd Duran de 14 años de edad y Nelmary Carolina Tovar Quintero, de 15 años de edad, solicitándole a estas ciudadanas que me acompañaran a la División y una vez allí se llamo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones pertinentes; circunstancia que motiva la aprehensión de esta ciudadanas previo a la imposición del hecho y de sus derechos quedando aprehendido las referido imputado en la misma Dirección General; circunstancia que motiva su aprehensión; por efectuarse minutos posteriores a la ejecución de un hecho, encuadrado en el articulo 416 del Código Penal; como punible, referente a la Lesiones Leves Intencionales, con las evidencias que las comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor las señala en las actuaciones acompañadas como autorasd del hecho delictivo que se les imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de Oneyda La Cruz, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.917, soltera, estudiante, fecha de nacimiento 27/08/1987 y residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 8 de Septiembre, sector III, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, y Génesis del Valle Materán Hidalgo, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.149 , de oficios del hogar, con fecha de nacimiento 27/08/1989 y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle principal de Septiembre, sector III, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Karen Duran, de 14 años y Nelmary Tovar de 15 años; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que las imputadas tuvieron participación como autoras en el mismo; por haber reaccionado violentamente frente a las adolescentes, encontrándose comprometida la responsabilidad penal de estas ciudadanas; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que las imputadas Oneidy La Cruz y Génesis Materán, se encuentra residenciadas en la jurisdicción del Estado Portuguesa, específicamente en este Municipio Guanare; y tienen ocupación como estudiante y ama de casa; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a las imputadas Oneidy La Cruz y Génesis del Valle Materán Hidalgo, la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y 6° Prohibición de acercarse a las victimas adolescentes, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para las imputadas de autos.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se les informo a las imputadas que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal a Oneyda La Cruz, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.917, soltera, estudiante, fecha de nacimiento 27/08/1987 y residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 8 de Septiembre, sector III, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, y Génesis del Valle Materán Hidalgo, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.855.149 , de oficios del hogar, con fecha de nacimiento 27/08/1989 y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle principal de Septiembre, sector III, casa sin número Guanare Estado Portuguesa; debiendo presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y con la Prohibición de acercarse a las victimas; por la comisión del delito de Lesiones Leves Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las adolescentes (omitido su nombre por razones de ley). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tahiri Prieto
La Suscrita Secretaria Abg. Tahiri Prieto, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2079/09 seguida en contra de Oneidy La Cruz y Génesis del Valle Materán Hidalgo. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tahiri Prieto.