REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Mayo de 2009
Años 198° y 150°

3C-4078- 08

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez
IMPUTADOS:
Delia Del Carmen Escalona Rosario, Carmen Coromoto Escalona Rosario y Fanny Barcos

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Yaritza Del Pilar Rivas

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Torres Leal, Abg. Griselda de Pisano, Abg. Francine Montiel, Abg. Néstor Apóstol Ruiz
SOLICITANTE:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz.
Fiscal Primera del ministerio publico
Abg. Susana García.
VICTIMA: En Perjuicio del Niño (De quien se Omite en Nombre Por Razones de Ley)

SECRETARIA:
Abg. Marielys Rojas
ASUNTO: Secuestro, Asociación Para Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Inducción a la Corrupción Facilitadotes en el Delito de Secuestro

Celebrada como fue la Audiencia Oral en fecha 22 de Abril de 2009, por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nª3, en virtud del escrito de Acusación consignados por ante la secretaria de este tribunal, las Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz. Fiscal Primera del ministerio publico Abg. Susana García. Por los Delitos de secuestro articulo 460 parágrafo Nº 2 del Código Penal, 218 del Código Penal, Inducción a la Corrupción articulo 460 parágrafo Nº 1 del Código Penal, en perjuicio del Niño Alex Enrique Barcos, y oídas como fueron las partes intervinientes, previa consideraciones pertinentes este Juzgado de Control Nº 3 declaro, Carmen Escalona Rosario consistente a una medida cautelar sustituva de libertad contemplada en el Articulo, 256 Numeral Nº 1, del Código Orgánico Procesal Penal. (Arresto Domiciliario) y a la ciudadana Delia Carmen Escalona Rosario se ratifico una Medida Cautelar privativa judicial de libertad con reclusión en la comandancia de Policía del Estado Portuguesa. En la presente causa dictaminando los en los siguientes términos:

De la Identificación de las Imputadas:
El presente libelo acusatorio se formula contra de las ciudadanas: FANNY DEL CARMEN BARCOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.147.415, de 46 años de edad, hija de Ramón Cordero y María Vicenta Barcos, de oficio docente y residenciada en la Urbanización Santa Cecilia conjunto 4 casa Nº 6 de la población de Cabudare Munición Palavecino del Estado Lara, quien se encuentra debidamente asistida por los defensores privados Abg. Cesar Khaouam ipsa 127.446 y Carlos Castillo ipsa 46.080 con domicilio procesal en la Avenida los Leones centro Empresarial Barquisimeto piso 2 oficina 2-3 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara .
De los Hechos finales del mes de Marzo de 2008, la ciudadana Zulma Barcos acepta llevar a su hermana Fanny hacia su recinto universitario, lo cual aunque no le era común (en virtud de que esta tiene su propio vehiculo) y en momentos en los que la estaba dejando son abordadas por seis sujetos fuertemente armados quienes intentan pasarse a la parte trasera del vehiculo, deciden maniatar solo a Zulma y tomando el control de vehiculo se dirigen directamente hacia la residencia de Zulma evidenciando conocer la ruta, una vez en el lugar le piden a Fanny que se abaje con tres de ellos y que abra el apartamento de su hermana para así llevarse los objetos de valor que en el habían lo cual les fue imposible debido a la intervención de uno de los vigilantes del condominio quien noto extraña la situación por lo que a fin de no levantar sospecha los individuos deciden retirarse del lugar, dejando a las dos hermanas en el mismo. En vista de esos hechos la ciudadana Zulma compareció a la sede del Ministerio Publico a solicitar se apertura la averiguación correspondiente y a requerir una medida de protección a su favor lo cual fue debidamente tramitado. En fecha 13-07-2008 la ciudadana Fanny del Carmen Barcos narra que se encontraba en compañía de su sobrino de nueve 09 años de edad de nombre Alex Barcos en una Zona del este de la ciudad de Barquisimeto a bordo de su vehiculo marca Audy modelo Family placas SBH-74M y de pronto dos sujetos encapuchados los abordan y bajo amenazas de muerte encapuchan y atan al pequeño niño y les constriñen a pasarse a la parte trasera del vehiculo en donde una vez en el mismo le informan que estaba secuestrados y se dirigían hacia la avenida los Abogados de la ciudad de Barquisimeto en donde le estaba esperando un vehiculo para hacer el trasbordo y específicamente al parque zoológico de Barquisimeto dejan el abandonado el vehiculo de Fanny Barcos y toman un rumbo supuestamente desconocido para Fanny, entre tanto despojan al pequeño niño Alex de su teléfono celular y efectúan una llamada al teléfono celular Nº 04126687307 propiedad de Zulma Barcos en donde una vez esta atiende una voz masculina que no le era familiar le informan que tanto su hermana Fanny del Carmen Carmona y su Sobrino Alex se encontraban secuestrados y a cambio de su liberación debían entregar la cantidad de Mil Millones de Millones de bolívares razón por la cual la ciudadana Zulma se comunica inmediatamente con el ciudadano Wilfredo Meléndez para informarle tal situación a lo cual este indica que el vehiculo de su esposa había sido abandonado en las inmediaciones de la avenida los abogados de la ciudad de Barquisimeto y que en razón de dicha llamada tanto el como si hijo Jesús Meléndez Barcos se habían dirigido hacia dicho lugar a buscar el vehiculo siendo sumamente extraño para la ciudadana Zulma Barcos que en todo ese ínterin ninguno de los dos dio parte a las autoridades policiales de lo que les acababan de decir inclusive deciden practicase la inspección y experticias correspondiente en su interior. Así las cosas la ciudadana Zulma Barcos se presenta por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nª 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de formular la denuncia acerca de lo que había ocurrido en donde una vez recibida la denuncia requieren al ministerio Publico el auto de inicio de investigación a los fines de la practicas de las actuaciones correspondientes la cual le es entregada dando inicio a la investigación en la cual se evidenciada al paso de los días que a diferencia de otros secuestros el modus operando no se correspondía con el común en la cual era la propia “victima”, ciudadana Fanny Barcos quien se comunicaba con su hermana Fanny exigiéndole la entrega de la cantidad indicada por sus cactores y al mismo tiempo cada llamada provenía de una localidad diferente la cual se extendió hasta fronteras intencionales con la asistencia de una llamada desde Colombia en la cual nuevamente Fanny exigía a su hermana el pago del dinero para la liberación. Se constato igualmente en la investigación que las llamadas como se ha dicho eran para la ciudadana Zulma Barcos quien si bien es cierto que figura como hermana de Fanny y tía de Alex Barcos no es menos cierto que no es línea directa la afectada en la medida la cual la ciudadana Fanny tiene esposo e hijos con los cuales según se determino llego a comunicarse en escasas dos ocasiones, llamando poderosamente la atención de los investigadores una comunicación en particular en la cual la ciudadana Fanny al conversar nuevamente con su hermana Zulma y exigirle la entrega del dinero según informo su hermana se torno sumamente agresiva para con esta y al escuchar de su hermana la decisión que su esposo Wilfredo habia tomado de vender su casa para reunir el dinero para el pago del rescate, esta rotundamente se niega a que sea la vivienda que se ponga en venta y exige a su herma que venda una de la suyas o en efecto una de su pareja. En vista de tantas peculiares circunstancias el Ministerio Publico decide comisionar al Grupo de estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara a fin de que realizaran una labor de inteligencia en cuanto los movimientos Bancarios de Fanny Barcos y la ubicación geográfica de la apertura de celdas de las llamadas en oras de constatar si había un punto común lo cual arrijo que aunque existían llamadas de diversos lugares del país e incluso una internacional, en su mayoría las llamadas realizadas desde finales del mes de agosto y mediado del mes de Septiembre de 2008 provenían desde el estado Portuguesa constatando que fueron efectuados dos retiros en taquilla de una entidad financiera con la cual Fanny tiene cuenta y estos retiros fueron realizados por la propia Fanny Barcos y la sucursal se hallaba en la ciudad de Guanare, razón por la cual los investigadores solicitan con mayor precisión la ubicación de un numero en particular el cual las llamadas eran mas constantes informando la compañía de telefonía celular que correspondía a un usuario del Barrio Maturín 1 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa razón por la cual en fecha 18-09-2008 una comisión compuesta por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub. Inspector Maria González, Agente Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos Adscritos al Cuerpo de Estrategias Especiales del CICPC Lara se traslada hacia dicha ciudad con los fines de tomar los datos precisos de las viviendas de dicho Barrio a fin de tramitar las correspondientes ordenes de allanamiento y encontrándose en el sector logran visualizar en una de las viviendas, específicamente la signada con el numero 5-32 al pequeño niño Alex Barcos encerrado en una de las habitaciones por lo que de conformidad con la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar a dicha vivienda encontrándose con el sorprendente hecho de que la ciudadana Fanny del Carmen Barcos se hallaba placidamente tomando café con dos ciudadanas mas (Delia y Carmen Escalona) y no existía a su alrededor ningún tipo de evidencias que hicieran presumir un cautiverio para si, tales como cuerdas para maniatar o armas de fuego para amenazar y en que lugar de buscar refugio en los funcionarios que integraban la comisión opto al igual que sus dos acompañantes por repelar la acción policial por lo que fue necesaria su inmovilización en donde al verse descubierta ofrece a los integrantes de la comisión la entrega de cantidades dinerarias para que desistan del procedimiento a lo cual los funcionarios evidentemente se niegan y proceden a hacer la búsqueda del niño en la parte superior de la vivienda encontrándole encerrado en una de las habitaciones y visiblemente asustado por todo lo que acontecía, razón por lo cual se identifican como funcionarios y le rescatan para el mismo tiempo colectar todas las evidencias de Interés Criminalistico y poner a las ciudadanas a la orden del Ministerio Publico en donde a pesar de la fuertes presunciones que existieron a lo largo de la investigación en cuanto a la participación de Fanny Barcos en todo el Hecho se procede a constituir un equipo multidisciplinario constituido por psicólogo infantil adscrito al PANACED y un Psicólogo de adultos adscrito al instituto de Regional de la Mujer, un Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en niños y adolescentes, el consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara y un Medio a fin de constatar el estado de salud física y mental tanto del niño como de su tía y efectuar las correspondientes entrevista la cual tuvo lugar (para el niño) a las 03:00 pm del 18-09-2008, en donde de forma elocuente narro las circunstancias en las cuales fue secuestrado y de cómo era trasladado completamente vendado de un lugar a otro, indicando así mismo que aunque no observaba en el momento en cual estaban y tampoco vendaban a su tía y tampoco los maltratos que a ella les hacían sus captores, tenían conocimiento de todo pues en cada habitación a la cual lo trasladaban a diferencia de el que debía quedarse encerrado por sus instrucciones de su tía; declaración esta que por demás deja en manifiesto el hecho que del niño paso por el terror de ver su vida en peligro y de no tener libre transito durante poco de dos meses con lo cual según las impresiones de la Psicólogo le creo un escenario de peligro en el cual se mantuvo y que requerían de muchas terapias para su curación. Posteriormente siendo las 5:45 pm de esa misma fecha le es tomada declaración a la ciudadana Fanny Barcos quien en una actitud pasiva y calmada expuso una series de circunstancias incoherentes tales como que en el ultimo lugar de cautiverio libre acceso e incluso llave de la vivienda, que en una oportunidad se escapo y tomo un autobús hacia el Estado de Barinas desde donde efectuó llamadas a sus familiares y en donde a pesar de haberse podido escapara (debido a lo distante que se encontraba del lugar de cautiverio), no lo hizo y otros hechos mas que a criterio del Psicólogo no se correspondía con la realidad y mostraban una persona con cuyo perfil y reacción no era consono con el de quien estuvo en cautiverio por tanto tiempo lo cual adminiculado al resto de las circunstancias indicadas supra hicieron que la presunción de su participación en el delito de secuestro se afianzara por lo que llegadas la fecha y hora la de la audiencia de presentación de las detenidas, ciudadanas Delia y Carmen Escalona, se escucho amplia el testimonio tanto como de esta como de Fanny Barcos quienes a pesar de contradecirse unas a otras, fueron precisas al establecer el hecho de que la ciudadana Fanny tenia libre transito en la residencia de Delio Escalona, incluso le fue suministrada una llave de la misma para que al salir “sola” como le era acostumbrado ingresarse sin mayor complicación, razón por la cual se solicito de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del COPP en virtud de dicha circunstancias sobrevenidas y la extrema necesidad y urgencia debido a la naturaleza del delito y su desenlace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicha ciudadana quien fue trasladada hacia el Ministerio Publico en fecha 20-09-2008 en donde le fue dada su condición de imputada por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir y se fijo su audiencia de presentación para el 21-09-2008 la cual no se celebro en dicha fecha en virtud de la solicitud hecha por sus Defensores haciéndose efectiva en fecha 22-09-2008 en donde el Juez de primera instancia en función de control considero suficientes los elementos presentados por la representante Fiscal y ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana en mención ordenando como sitio de reclusión el internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy que luego fue modificado hacia el centro Penitenciario de la región centro occidental de Uribana Estado Lara, en la celebración de su audiencia de presentación, la ciudadana Fanny Barcos hace exhibición de un manuscrito en dos folios útiles indicando que le fue entregado por las ciudadanas Carmen y Delia Escalona en el centro preventivo de reclusión conocido como “la 30”, que no es mas que la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y arguyendo como un medio para su defensa como en el texto de ese manuscrito se demostraba que todas las contradicciones que ella había dicho tanto al ser entrevistada en el Ministerio Publico como en el Tribunal eran producto del cumplimiento de una orden de las dos imputadas quienes le indicaron todo cuando debía declarar bajo la amenaza de que de no hacerlo sus hijos y esposo serian asesinados; dicho manuscrito fue consignado mediante diligencia por parte del defensores privados de Fanny Barcos por ante la sede Fiscal en donde se ordeno la practica de la correspondiente experticia grafotecnica y se solicito al tribunal el traslado de las tres ciudadanas hacia el laboratorio de documentologia del CICPC Lara a los fines de la toma de muestra de la grafía de cada una de las ciudadanas y constatar si lo que Fanny decía era cierto obteniéndose como resultado que el estudio documentologico arrojo características de individualización escritural homologas a las observadas, confrontadas y analizadas con la muestra tomada a la ciudadana Fanny del Carmen Barcos a los fines de la realización de tal prueba o lo que es el mismo, el manuscrito fue realizado por la propia ciudadana Fanny Barcos constatándose una vez mas como dicha ciudadana pretendió infructuosamente falsear la verdad a fin de obtener impunidad antes su acciones.

Fundamentos de la Acusación
Y Expresión de los Elementos de Convicción que la Motivan

La acusación penal que en el presente caso realiza el Estado a través de esta Representación del Ministerio Publico en contra de la ciudadana Fanny del Carmen Barcos ya identificada, esta fundamentada en el resultado del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Grupo Caes 4 de la Guardia Nacional Bolivariana así como las obtenidas por el grupo de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Lara, siendo estos elementos de convicción que motivan la acusación penal y producidos en la Investigación lo siguientes:

- Con la denuncia formulada por la ciudadana Zulma Coromoto Barcos titular de la cedula de Identidad V-7.406.807 por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual expone que en horas de la tarde del 13-07-2008 había recibido una llamada a su teléfono celular 04126687307 proveniente desde el teléfono celular de su sobrino de 9 años de edad, Alex Barcos mediante la cual una voz masculina que no era familiar le informaba que tanto su hermana Fanny del Carmen Barcos como su sobrino Alex se encontraban secuestrados y cambio de su liberación debía entregar la cantidad de mil millones de bolívares.
- Con el acta de Investigación penal de fecha 25-08-2008 por medio de la cual la Sub. Inspector Maria González adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia de su traslado hacia la residencia de la ciudadana Zulma Barcos a fin de obtener los números telefónicos desde los cuales estaba recibiendo las llamadas en donde se le exigía el pago del rescate y además aspecto relacionado con la Investigación
- Con la trascripción de novedad de fecha 18-09-2008 mediante la cual se hace constar el traslado siendo las 7:30 am de los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub Inspector Maria González, Agente Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos adscrito al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara Hacia la ciudad de Guanare Estado Portuguesa
- Con la comunicación S/N de fecha 02-09-2008 por medio de la cual la compañía de telefonía celular telefónica movistar informa al CICPC la titularidad de la línea telefónica 04145246007 correspondiente a Fanny Barcos y de la línea 04245085200 correspondiente a la ciudadana Lisbeth Lucena con residencia en la ciudad de Guanare, la existencia de llamada entre estas dos líneas y demás llamadas realizadas en fecha 14-07-2008
- Con el acta de investigación penal de fecha 18-09-2008 por medio de la cual los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub Inspector Maria González, Agente Dixon Peña Y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara dejan constancia de que encontrándose en el Barrio Maturín de la ciudad de Guanare Visualizaron en una vivienda signada con el N° 5-32 al pequeño niño y decidieron ingresar a esta logrando de esta forma rescatarle y detener a las personas que se encontraban involucradas en su secuestro
- Con la inspección técnica S/N de fecha 18-09-2008 debidamente suscrita por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub Inspector Maria González, Agente Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara mediante la Cual hacen constar que el sitio del suceso se trata de uno del tipo cerrado correspondiente a una vivienda familiar de dos niveles y de las evidencias que fueron colectadas en tal
- Con el montaje fotográfico conformado por un grupo de diez (10) fotógrafos del sitio del suceso las cuales sirven como sustento a la inspección técnica practicada por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez , Sub. Inspector Maria González, Agentes Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara
- Con la entrevista tomada al niño Alex Barcos el día de su liberación por ante la sede de la Representación Fiscal en la cual expone lo que a su criterio fueron las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos
- Con el acta de investigación penal suscrita por la sub. Inspector Maria González adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara mediante la cual analiza la relación y cruce de llamadas de los números telefónicos que guardan relación con la investigación
- Con el resultado de la experticia de reconocimiento técnico signado con el N° 9700-056-AT-1777-08 de fecha 01-10-2008 debidamente suscrita por el experto Moisés Porras adscrito al área de técnica del CICPC Lara practicada a lo objetos consistentes en prendas de vestir y bolso hallados en el lugar de los hechos
- Con el acta de entrevista de fecha 21-07-2008 mediante la cual la ciudadana Zulma Coromoto Barcos titular de la cedula de identidad V-7.406.807 expuso por anta representación Fiscal detalles relacionados con la conducta de su hermana durante el tiempo de su presunto cautiverio
- Con la comunicación CR4-GAES-N° 1298 suscrita por el Coronel Ascensión García Caballero en su condición de jefe del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Mediante la cual hace constar las actuaciones Practicadas por funcionarios
- Con el informe psicólogo signado con el N° 135-2008 suscrito por el Psicólogo Gilberto Antonio Soto Adscrito al Instituto Regional de la Mujer quien con ocasión a la valoración hecha de la ciudadana Fanny del Carmen Barcos se determino que al narrar la historia de su secuestro no se inmuta, se contradice y no evidencia la existencia de trastorno depresivos tales como estado de animo disforico, falta de motivación, llanto, poca energía o trastorno de ansiedad como el nerviosismo y la tensión que frecuentes en las personal en cautiverio
- Con el acta de inspección técnica S/N de fecha 26-08-2008 por medio de la cual los funcionarios Sub Inspector Maria González y el Detective Carlos Ramos adscrito al CICPC Lara dejan constancia de su traslado hacia el presunto lugar en el cual fue hallado en calidad de abandono el vehiculo de la ciudadana Fanny estableciendo que se trata de un sitio del suceso de los conocidos como abiertos en el cual no fue posible obtener elementos de interés Criminalistico
- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano Colmenarez Apóstol Carlos José titular de la cedula de identidad V-3.088.237 residenciado en la Urbanización Villa Morena calle 5 casa N° 2 vía el placer de la población de cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara
- Con la comunicación DGSE-0672-2008 de fecha 09-10-2008 suscrita por la Lcda. Liliana Ojeda en su condición de Directora General Pectoral de Educación del Estado Lara por medio de la cual informa al Ministerio Publico que la ciudadana Fanny del carmen Barcos C.I V-8.147.415 se desempeña como Docente V en la U.E. Las Aroitas (NER 563) del Municipio Simón Planas
- Con la comunicación DGSE-0672-2008 de fecha 09-10-2008 suscrita por la Lcda. Liliana Ojeda en su condición de Directora General Pectoral de Educación del Estado Lara por medio de la cual informa al Ministerio Publico que la ciudadana Fanny del carmen Barcos C.I V-8.147.415 tiene como jefe inmediato al ciudadano Elías Majano Lucena titular de la cedula de identidad V-6.160.988
- Con el acta de investigación penal de fecha 31-07-2008 por medio de la cual la funcionaria Sub Inspector Maria Gonzáles adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia que al verificar los datos filiatorios de la ciudadana Fanny del Carmen Barcos arrojo una solicitud por el Juzgado segundo de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Lara por el delito de Lucro Genérico según expediente 17721 de fecha 20-05-1997
- Con el acta de entrevista de fecha 26-08-2008 tomada al ciudadana Wilfredo de Jesús Meléndez Dudamel quien por ante el CICPC Lara en su condición de esposo de la ciudadana Fanny, expuso entre otras cosas como recibió llamado de parte de los presuntos captores de su pareja quienes le indicaron en donde presuntamente había dejado abandonado el vehiculo propiedad de Fanny y de cómo este recupera el vehiculo
- Con la comunicación N° SSNP/00R/08-2193 de fecha 13-08-2008 enmanado de la Sub Unidad de Servicios del Banco Provincial mediante la cual hacen constar tanto las cuentas bancarias que la ciudadana Fanny Barcos tiene con dicha institución financiera como los movimientos bancarios al mes de Junio 2008
- Con el acta de entrevista de fecha 04-09-2008 tomada a la ciudadana Magali Barcos titular de la cedula de identidad V- 8.054.986 residenciada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias residencias Los Pinos 1er Piso N° 1-1 de la ciudad de Barquisimeto quien en su condición de hermana de la ciudadana Fanny Barcos informa el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas establece como tiene un familiar en la ciudad de Barinas
- Con el acta de investigación de fecha 11-09-2008 por medio de la cual Sub Inspector Maria Gonzáles adscrita al Grupo de estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia de la consignación hecha por la ciudadana Zulma Barco de un folio útil contentivo de movimientos bancarios de la cuenta 0108-2445-13-0200083276, correspondiente a su hermana Fanny en la cual se constata la existencia de movimientos en fecha 01-09-2008 y 09-09-2008 realizado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa
- Con el resultado de la experticia toxicología signada con el N° 9700-127-2082 de fecha 25-09-2008 suscrita por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscrita al Laboratorio del CICPC practicada a la muestra tomada a la ciudadana Fanny Barcos consistente en Raspado de Dedos y Orina en la cual no se determino la existencia de resinas de tetrahidrocannabinol ni otras sustancias toxicas
- Con el resultado de la experticia de autenticad signada con el N° 9700-127-GTD-2693-08 de fecha 06-10-2008 suscritas por los expertos Lcda.. Claret Silva y Agte Ramón Sánchez adscrito al grupo de trabajo de documentologia del CICPC Lara practicada a los documentos de identificación y uso bancario entre otros hallados en el lugar de los hechos pertenecientes a la ciudadana Fanny del carmen Barcos
- Con el resultado de la experticia de vaciado al Director Telefónico de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, practicada por el experto adscrito al área de experticias informáticas del CICPC Lara
- Con el resultado de la esparcía grafotécnica signada con el N° 9700-127-GTD-2730-08 de fecha 09-10-2008 por medio de la cual la experto Lcda. Claret Silva adscrita al grupo de trabajo de Documentologia del CICPC Lara deja constancia de la experticia practica sobre dos hojas de papel contentivas de escrituras manuscrita elaborada en tinta esferográfica en la cual concluyo que las escrituras manuscritas presentes en el documento debitado evidenciaron al estudio documentológico características de individualización escritural homologas a las observadas, confrontadas y analizadas de la muestra tomada a la ciudadana Fanny del Carmen Barcos a los fines de la realización de tal prueba, experticia esta que se encuentra acompañada de las muestras tomadas en fecha 24-09-2008 a la ciudadana Fanny Barcos, en fecha 29-09-2008 a la ciudadana Delia Escalona y en fecha 29-09-2008 a la ciudadana Carmen Escalona así como de los dos folios objetos del peritaje y su correspondiente cadena de custodia.


De los Medios de Prueba

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre propongo como medios de prueba los siguientes:

Funcionarios Actuantes:

- Con el testimonio de funcionario Inspector Cruz Vásquez, Sub. Inspector Maria Gonzáles, Agente Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos adscrito al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara, testimonios estos necesarios y pertinentes por cuanto a través de los mismos se ilustrara al Tribunal acerca de la forma en la cual estos tuvieron conocimientos de los hechos y se trasladaron hacia el lugar de los mismos logrando rescatar al niño y evidenciando la forma en la cual se encontraba la ciudadana Fanny Barcos

Expertos:

- Con el testimonio de los siguientes expertos adscritos al CICPC Lara:

o Moisés porras adscritos al área de técnica del CICPC, testimonio estos necesarios y pertinentes por cuando a través de los mismos de ilustrara al Tribunal acerca de la técnica aplicada a los fines de hacer la colección e inspección en el lugar del suceso y de las condiciones en las que este fue hallado

o Psicólogo Gilberto Antonio Soto adscrito al Instituto Regional de la Mujer quien con ocasión a la valoración hecha de la ciudadana Fanny del Carmen Barcos se determino que al narrar la historia de su secuestro no se inmuta, se contradice y no evidencia la existencia de trastornos depresivos tales como estado de animo disforico, falta de motivación, llanto, poca energía o trastorno de ansiedad como el nerviosismo y la tensión que son frecuentes en las personas en cautiverio
o Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al Laboratorio del CICPC quienes practicaron experticia toxicología signada con el N° 9700-127-2082 de fecha 25-09-2008 practicada a la muestra tomada a la ciudadana Fanny Barcos consistentes en Raspado de Dedos y Orina en la cual no se determino la existencia de resinas de tetrahidrocannabinol ni otras sustancias toxicas
o Lcda. Claret Silva y Agte Ramón Sánchez adscrito al grupo de trabajo de documentologia del CICPC Lara quienes Practicaron la Experticia de autencidad signada con el N° 9700-127-GTD-2693-08 de fecha 06-10-2008 a los documentos de identificación y uso bancario entre nosotros hallados en el lugar de los hechos pertenecientes a la ciudadana Fanny del Carmen Barcos
o Experto adscrito al área de experticias informáticas del CICPC Lara quien practico la experticia de vaciado al Directorio Telefónico de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento

Testimoniales:

1. Ciudadana Zulma Coromoto Barcos titular de la cedula de identidad V-7.406.807 residenciada en la avenida Bolívar Edificio Valle Real Apartamento 01 Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, testimonio este necesario y pertinente por cuanto a través del mismo la ciudadana en su condición de hermana de la imputada y testigo presencial de la mayoría de los hechos relacionados con la investigación ilustrada al tribunal acerca de la forma en la cual su hermana se comunicaba con ella exigiéndole el pago del rescate y como sus diversas entrevistas que se consignan en el libelo acusatorio
2. Ciudadano Elías Majano Lucena titular de la cedula de identidad V-6.160.988, residenciado en la Urbanización Villa Roca III, calle 2 casa N° 2-05 de la población de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, testimonio este necesario y pertinente por cuanto en su condición de jefe inmediato de la ciudadana Fanny Barcos el testigo puede ilustrar al tribunal acerca de la conducta previa a los hechos que presentaba la imputada
3. Ciudadano Colmenares Apóstol Carlos José titular de la cedula de identidad V- 3.088.237 residenciado en la Urbanización Villa Morena calle 5 casa N° 2 vía el Placer de la población de cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de su testimonio en su condición de amigo de la ciudadana Fanny Barcos indicara al tribunal acerca de la forma en la cual en varias oportunidades Fanny se comunico con su persona y sostuvo conversaciones “triviales” como la continuidad de sus estudios de postgrado durante lo que ella denomina su “cautiverio”


Documentales:

A fin de ser incorporadas al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del C.O.P.P. promuevo las siguientes documentaciones:

 Acta de investigación penal de fecha 25-08-2008 por medio de la cual la Sub. Inspector Maria Gonzáles adscrito al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia de su traslado hacia la residencia de la ciudadana Zulma Barcos, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencia tal actuación mediante la cual se obtienen los números telefónicos desde los cuales se estabas recibiendo las llamadas en donde se le exigía el pago del rescate y demás aspectos relacionados con la investigación
 Trascripción de novedad de fecha 18-09-2008 mediante la cual se hace constar el traslado siendo las 7:30 a.m. de los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub Inspector Maria González, Agente Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara hacia la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, necesaria y Pertinente por cuanto a través de la misma se constata como la comisión sale hacia el estado Portuguesa con fines investigativos
 Comunicación S/N de fecha 02/09/2008 por medio de la cual la compañía de telefonía celular telefónica movistar informa al CICPC la titularidad de la línea telefónica 04145246007 correspondiente a Fanny Barcos y de la línea 04245085200 correspondiente a la ciudadana Lisbeth Lucena con residencia en la ciudad de Guanare, la existencia de la llamada entre estas dos líneas y demás llamadas realizadas en fecha 14-07-2008, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se da inicio a las investigaciones de apertura de celdas telefónicas en el Estado Portuguesa.
 Inspección técnica S/N de fecha 18-09-2008 debidamente suscrita por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub Inspector Maria González, Agente Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara necesaria y pertinentes por cuanto a través de la misma se hace constar que el sitio del suceso se trata de uno del tipo cerrado correspondiente a una vivienda familiar de dos niveles y de las evidencias que fueron colectadas en el estado Portuguesa
 Montaje fotográfico por un grupo de diez (10) fotografías del sitio del suceso, necesaria y pertinente en la medida en la cual sirven como sustento a la inspección técnica practicada por los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Sub Inspector Maria González, Agente Dixon Peña y Gabriel Sánchez y Detective Alberto Daza y Leonel Rodríguez todos adscritos al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC.
 Cruce de llamadas de los números telefónicos que guardan relación con la investigación practicada por la Sub Inspector Maria Gonzáles adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara necesaria y Pertinente por cuanto a través de la misma analiza la relación existente entre las telefonías que se relacionan y demuestra la existencia de las diferentes llamadas hechas durante la investigación.
 Experticia de reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-056-ATP-1777-08 de fecha 01/10/2008 debidamente suscrita por el experto Moisés Porras adscritos al área de técnica del CICPC Lara cuya pertinencia y necesidad radica en que el ser practica a lo objetos consistentes en prendas de vestir y bolso hallados en el lugar de los hechos deja constancia de su existencia.
 Comunicación CR4-GAES-n 1298 suscrita por el Coronel Ascensión García Caballero en su condición de jefe del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual hace constar la actuaciones practicadas por los funcionarios a su cargo, necesaria y pertinente en la medida en la cual refleja las actuaciones por ese Grupo Practicadas con ocasión a la investigación.
 Informe Psicológico signado con el N° 135-2008 suscrito por el Psicólogo Gilberto Antonio Soto al Instituto Regional de la Mujer necesaria y pertinente por cuanto a través de dicho informe se constata como ocasión a la valoración hecha de la ciudadana Fanny del Carmen Barcos se determino que al narra la historia de su secuestro no se inmuta, se contradice y no evidencia la existencia de trastorno depresivos tales como estado de animo disforico, falta de motivación, llanto, poca energía o trastorno de ansiedad como el nerviosismo y la tensión que son frecuentes en las personas en cautiverio
 Inspección técnica S/N de fecha 26/08/2008 por medio de la cual los funcionarios Sub Inspector Maria González y el Detective Carlos Ramos adscrito al CICPC Lara dejan constancia de su traslado hacia el presunto lugar en el cual fue hallado en calidad de abandono el vehiculo de la ciudadana Fanny estableciendo que se trata de un sitio del mismo se evidencia que al no haberse practicado tal actuación en la fecha de los hechos no fue posible obtener elementos de interés Criminalistico, todo lo cual es responsabilidad de los familiares de la imputada quienes se llevaron el vehiculo del lugar sin dar parte a las autoridades.
 Comunicación DGES-0627-2008 de fecha 25/09/2008 suscrita por la Lcda.. Liliana Ojeda en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de misma se informa al Ministerio Público que la ciudadana Fanny del Carmen Barcos C.I. V-8.147.415 se desempeña como Docente V en la UE. Las Aroitas (NER %63) del Municipio Simón Planas
 Comunicación DGES-0672-2008 de fecha 09/10/2008 suscrita por la Lcda.. Liliana Ojeda en su condición de Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara por medio de la cual informa al Ministerio Publico que la ciudadana Fanny del Carmen Barcos C.I V-8.147.415 tiene como jefe inmediato al ciudadano Elías Majano Lucena titular de la cedula de identidad V-6.160.988.
 Acta de investigación penal de fecha 31/07/2008 por medio de la cual la funcionaria Sub Inspector Maria Gonzáles adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia que la verificar los datos filiatorios de la ciudadana Fanny del Carmen Barcos arrojo una solicitud por el juzgado segundo de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del Estado Lara por el delito de lucro Genérico según expediente 17721 de fecha 20/05/1997.
 Comunicación N° SSNP/00R/08-2193 de fecha 13/08/2008 emanada de la Sub Unidad de Servicios del Banco Provincial, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se hace constar tanto las cuentas bancarias que la ciudadana Fanny Barcos tiene con dicha institución financiera como los movimientos bancarios al mes de junio 2008.
 Acta de investigación penal de fecha 11/09/2008 por medio de la cual Sub Inspector Maria Gonzáles adscrita al Grupo de Estrategias Especiales del CICPC Lara deja constancia de la consignación hecha por la ciudadana Zulma Barcos de un folio útil contentivo de movimientos bancarios de la cuenta 0108-2445-13-0200083276 correspondiente a su hermana Fanny necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se constata la existencia de movimientos en fecha 01/09/2008 y 09/09/2008 realizados en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
 Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-2082 de fecha 25/09/2008 suscrita por las expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscrita al Laboratorio del CICPC practicada a la muestra tomada a la ciudadana Fanny Barcos consistente en Raspado de Dedos y Orina necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencia que no se determino de resinas tetrahidrocannbinol no otras sustancias toxicas en el organismo de la imputada contrario a lo que estableció en sus declaraciones con ocasión a la constante toma de fármacos que presuntamente la mantenían fuera de si.
 Experticia de autenticidad signada con el N° 9700-127-GTD-2693-08 de fecha 06/10/2008 suscrita por los expertos Lcda. Claret Silva y Agte Ramos Sánchez adscrito al grupo de trabajo de documentologia del CICPC Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia tanto de la existencia como de la autencidad de los documentos de identificación y uso bancarios entre otros hallados en el lugar de los hechos pertinentes a la ciudadana Fanny del Carmen Barcos.
 Experticia de vaciado al Directorio Telefónico de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, practicada por el experto adscrito al área de experticias informáticas del CICPC Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de dicho medio probatorio se evidencia la existencia de numero en los teléfonos de las imputadas relacionadas con esta entre si.
 Resultado de la experticia grafotecnica signada con el N° 9700-127-GTD-2730-08 de fecha 09/10/2008 por medio de la cual la expertos Lcda. Claret Silva adscrita al grupo de trabajo de documentologia del CICPC Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de la experticia practicada sobre dos hojas de papel contentivas de escrituras manuscrita elaboradas en tinta esferográficas en la cual concluyo que las escrituras manuscritas presentes en el documento debitado evidenciaron al estudio documentológico características de individualización escritural homologas a las observadas, confrontadas y analizadas con la muestra tomada a la ciudadana Fanny del Carmen Barcos a los fines de la realización de tal prueba, experticia esta que se encuentra acompañada de las muestras tomadas en fecha 24/09/2008 a la ciudadana Carmen Escalona así como de los dos folios objetos del peritaje y su correspondiente cadena de custodia.

DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL
PRIMERO: Se encuentra demostrado en autos, que se fijaron reiteradas oportunidades para celebrar la audiencia preliminar, observándose en ese sentido que hasta la presente fecha ha sido imposible el traslado de la imputada Fanny Barcos, desde el Centro Penitenciario de URIBANA, Barquisimeto, Estado Lara, motivado a que dicha ciudadana en reiteradas oportunidades fue infructuoso su respectivo trasladó, información obtenida por los Organismos Policiales y el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Así mismo se observa, que conjuntamente con la citada ciudadana se encuentran incursas como coimputadas en este proceso las ciudadanas Delia Del Carmen Escalona Rosario, Carmen Coromoto Escalona Rosario, quienes hasta la presente fecha, previos traslados, han cumplido con las presentaciones a todas las subsiguientes oportunidades fijadas para celebrar la audiencia preliminar.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente establecido, tenemos que las referidas circunstancias constituyen un obstáculo que ha dado lugar a la prolongación extensiva de este proceso, para su debida continuación, y que se hace necesario resolver la situación procesal correspondiente a las ciudadanas Delia Del Carmen Escalona Rosario, Carmen Coromoto Escalona Rosario, en razón a que, en lo que a ellos se refiere, no existe ninguna circunstancia que inhiba la continuación del proceso, sino que por el contrario la solución de su situación requiere de celeridad procesal.

CUARTO : Ahora bien, la situación aquí definida, encuentra su solución procesal en las previsiones de la ley adjetiva, cuado analizamos lo previsto en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la excepción a la unidad del proceso; en ese sentido dicha norma legal en su numeral 1° establece que: “ El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes términos: cuando algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso mientras que la decisión de las otras imputaciones requiere diligencias especiales…”

QUINTO: En virtud de lo analizado, se considera que están dadas las circunstancias especiales que hacen procedente la ruptura de la unidad del proceso seguido contra las citadas ciudadanas, y en función de lo cual se divide el proceso seguido contra la ciudadana Díaz Jiménez Jonathan José, ordenándose la compulsa de las actuaciones procésales para conformar el expediente, cuya identificación para su registro, quedara bajo la numeración sucesiva en el libro de causas llevado ante sete Juzgado, y el expediente en original corresponderá al proceso seguido en lo sucesivo contra el ciudadano La cruz Segovia Wilfredo Antonio.



Solicitud de Enjuiciamiento:

A tenor de lo anteriormente expuesto, esta Representación de la Vindicta Publica solicita: Primero: que la presentante acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes por cuanto las pruebas en ella ofrecidas son licitas y pertinente Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el enjuiciamiento de la ciudadana Fanny del Carmen Barcos plenamente identificada por los delitos indicados. Tercero: Que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre imputada en virtud de que se mantienen vigentes los supuestos que la originaron. Igualmente le indico que me reservo el derecho de ampliar la presente acusación si durante el debate oral surgen elementos que así lo ameriten. Y este Tribunal en de función de Control 03, de este circuito judicial de Guanare estado Portuguesa, con respecto al imputada Fanny Barco se acordó División de Continencia, por no presentarse a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una causa donde se encuentran involucrada tres (03) imputadas de la cuales se le hizo la Audiencia Preliminar a dos de las imputadas; Carmen Coromoto Escalona Rosario y Delia del Carmen Escalona Rosario. Es por lo que este Tribunal decide a
DISPOSITIVA
Oídas la parte de esta audiencia preliminar, este Tribunal de Función de Control 03, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: 1º)- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra las acusada Carmen Coromoto Escalona Rosario, y Delia del Carmen Escalona Rosario, por la comisión del delito Facilitadora en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del parágrafo1º del Código Penal , Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa. 2º)- Se ordena Apertura a Juicio Oral y publico y se insta a las partes para que concurran al Tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días. 3º)- SE ratifica la Medida Privativa de Libertad a la Imputada Delia Escalona Rosario. 4º)- Se Acuerda la Medida de libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada CARMEN ESCALONA ROSARIO consistente en Arrestó Domiciliario. Y a los fines de resolver la situación procesal de la ciudadana FANNY BARCO se acuerda. La División de Continencia de conformidad con el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la causa dado que la ciudadana DELIA del CARMEN ESCALONA ROSARIO, y CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, ya le fue ordenada la Apertura a juicio Oral y Publico; Compulse y remita las actuaciones en su oportunidad Legal. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg.: RAFAEL CLEMENTE MUJICA GIMENEZ.

El Secretario

Abg. Vicente Delgado