REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 7 de mayo de 2009.
198° y 150°

Causa Nº 1M-146-05

N° 01-09

JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

ACUSADO: Nilo Rafael Espínola Espínola

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel José Alvarado Piña

ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Publico
Abg. Susana García

VICTIMAS: Luis Orlando Lugo Olivar y
Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero

DELITOS: Homicidio Calificado por motivo fútil en grado
de autoria y Lesiones Intencionales tipo básico

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Sin lugar decaimiento de medida de privación
judicial preventiva de libertad

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Miguel José Alvarado Piña, Defensor Privado del acusado Nilo Rafael Espínola Espínola, venezolano, mayor de edad, natural de Arismendi estado Barinas, nacido en fecha 26-06-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estadio Portuguesa, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.535, residenciado en el barrio El Estadium, carrera 02, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Orlando Lugo Olivar y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, mediante el cual solicita a este Tribunal la sustitución de la privación de libertad de su defendido Nilo Rafael Espínola Espínola por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la notoria tardanza, por el hecho de continuar una detención prolongada en el tiempo, por circunstancias, no imputables a su defendido, quien, junto a su defensa privada, ha comparecido en la fecha y hora fijadas para la celebración del juicio oral y público, con base al artículo 243, 244, 264 y 256.1 de la Ley adjetiva Penal y de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal. a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO

Ante el pedimento formulado por la Defensa Privada del acusado Nilo Rafael Espínola Espínola y examinado que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, procede a examinar los actos procésales cumplidos en la presente causa, a objeto de determinar si la imposición de una medida cautelar menos gravosa es procedente en virtud a que la extensión de la medida más allá del lapso establecido en la citada norma, obre por causas no imputables al acusado lo cual hace en los siguientes términos:

Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 01 de Julio de 2005 fue detenido preventivamente el ciudadano Espínola Espínola Nilo Rafael, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada en su contra por la Ciudadana Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, según consta de contenido de Acta Policial inserta al folio 121, Pieza Nº 1 del expediente.

2.- Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control Nº 2, mediante decisión de fecha 04 de Julio de 2005 (folio 135 a 150, Pieza Nº 1) le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar.

3. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 25 de Octubre de 2005 (folio 63, Pieza Nº 2).

4. - Que posteriormente fue celebrado el SORTEO ORDINARIO en fecha 14 de Noviembre de 2005 (folio 79, Pieza Nº 2).

5.- Que de manera inmediata en la Primera Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto celebrada el día 08 de Diciembre de 2005 (folio 120 a 121, Pieza 2), se designa el Escabino Titular N° 1, Escabino Titular N° 2 y Escabino Suplente, quedando completamente constituido el Tribunal Mixto para lo cual se fija el día 19 de Enero de 2006 oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público.

6.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, en virtud de que el Tribunal no dio audiencia. (Folio 174, Pieza 2).

7. - Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de Marzo de 2006, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por la inasistencia de la Defensa Técnica (folio 26, pieza Nº 3).

8.- Que fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de Abril de 2006, se dio inicio al mismo, siendo suspendido a solicitud del Ministerio Público a fin de que se realizara la filmación del desarrollo del debate. (Folio 66 a 67, pieza Nº 3).

9.- Que la reanudación del debate Oral y Público se celebró el mismo día (24-04-06), correspondiendo a la segunda sesión, siendo suspendido por la incomparecencia de algunos expertos y testigos promovidos por la representación fiscal. (Folio 68 a 70, Pieza 3).

10.- Que fijada como fue la tercera sesión del Juicio Oral y Público para el día 03 de Mayo de 2008, el mismo no fue celebrado, por la inasistencia del Defensor Privado, quien manifestó vía telefónica su imposibilidad de asistir debido a circunstancias climatológicas en la vía Barquisimeto- Guanare. (Folio 98 a 99, pieza Nº 3).

11.- Que en fecha 03 de Mayo de 2008, mediante auto se declara interrumpido el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 100, Pieza 3).

12.- Que siendo fijado nuevamente oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en fecha 14 de Junio de 2006, el mismo es celebrado y se acuerda la suspensión por la inasistencia de algunos expertos y testigos, para quienes se ordenó la comparecencia por la fuerza pública. (Folio 152 a 156, Pieza 3).

13.- Posteriormente se fija la reanudación del debate para el día 21 de Junio de 2006, oportunidad en la cual, se recepcionó los testigos y expertos que para el acto habían comparecido y se suspende para el día 26 de Junio de 2006, fecha en la cual el Tribunal no dio audiencia y fija oportunidad para el día 27 de junio de 2006. (Folio 176 a 183 y 198, Pieza 3).

14.- Que fijado como fue para el día antes indicado, el Juicio se difiere por incomparecencia del Defensor Privado. (Folio 2 a 3, Pieza 4).

15.- Que en fecha 29 de Junio de 2006, fijada la continuación se difiere el acto por incomparecencia del Defensor Privado. (Folio 23, Pieza 4).

16.- Que en fecha 30 de Junio de 2006, oportunidad fijada para celebrar la siguiente sesión del Juicio Oral y Público, el mismo no se efectúo por la inasistencia del Defensor Privado, del Escabino Titular N° 1 y las víctimas constando en autos las resultas de las debidas citaciones. (Folio 167, Pieza 4).

17.- Que en fecha 04 de julio de 2006, fijada como había sido la continuación del Juicio Oral y Público no fue celebrado, debido a la inasistencia de la Defensa Técnica y en atención a ello, se consideró la defensa del acusado abandonada por lo que el Tribunal interrogó al acusado para que designara un nuevo defensor de confianza quien manifestó que no tenía defensor, procediendo al reemplazo del Defensor, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa pública mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2006. (Folio 48 y 64, Pieza 4).

18. - Una vez designada y aceptada la defensa por la Abg. Rosalba Rodríguez en su condición de Defensora Pública de Presos, siendo declarada en la anterior oportunidad la interrupción del Juicio Oral y Público debido a las reiteradas inasistencias del Defensor Privado, se fija oportunidad para dar inicio al mismo el día 07 de Septiembre de 2006. (Folio 73, pieza 4).

19.- Que fijada como fue el día 07 de Septiembre de 2006, el Juicio no fue celebrado en atención a la Resolución N° 72, de fecha 08-08-06, emitida por la Dirección Administrativa Regional, en la cual se decretó el Receso Judicial desde el día 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006. (Folio 136, pieza 4).

20. - Se fija oportunidad para el día 18 de Octubre de 2006, fecha en la cual el Juicio Oral y Público no es celebrado por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de un Juicio con el Tribunal de Juicio N° 3, causa N° 3M-144-06. (Folio 182, pieza 4).

21.- Que posteriormente se fija para el día 13 de Diciembre de 2006, día en el cual el acusado solicita nuevamente la designación de su anterior Defensor Privado Abg. Miguel José Alvarado Piña, en consecuencia se resolvió mediante auto fundado en fecha 16 de Enero de 2007, declarar improcedente la designación que realizó el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola, tomando en consideración que por el referido defensor el juicio fue diferido e interrumpido en distintas oportunidades. (Folio 19 a 24, Pieza 5).

22.- El día 14 de Marzo de 2007, fijada como había sido la celebración del Juicio Oral y Público, aún cuando el acusado se encontraba debidamente asistido por un Defensor Público, se recibió en esta misma fecha nueva solicitud de designación de Defensor Privado recayendo en los Abogados José Ángel Añez y Miguel Alvarado Piña, respecto a quien, esta juzgadora precedentemente había ya emitido un pronunciamiento, por lo que, en el mismo acto el acusado apeló de la decisión emitida y en consecuencia se acordó el diferimiento a fin de tramitar el recurso interpuesto y mediante auto separado se fija nuevamente el Juicio Oral y Público. (Folio 105 a 108, Pieza 5).

23.- Se recibe en fecha 03 de Julio de 2007 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Cuaderno Separado correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola donde de desestimó por manifiestamente infundado el recurso formulado. (Folio 52 a 56 del Cuaderno Separado).

24.- En fecha 30 de Julio de 2007 previa juramentación de la defensa por parte del Abg. José Ángel Añez, fijado como había sido el Juicio Oral y Público, éste se difiere a causa de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, del Defensor Privado, del Escabino Titular N° 2, la víctima Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, expertos y testigos, constando en autos sus debidas citaciones. (Folio 174 a 175, Pieza 5).

25.- Para el día 08 de Octubre de 2007, se acuerda el diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Técnica, quien se encontraba en una Audiencia Preliminar con el Tribunal de Control N° 1, tal y como consta en acta inserta al folio 29, pieza N° 5.

26. - Fijado como fue en fecha 26 de Noviembre de 2007, se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien se encontraba asistiendo a un Juicio con el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal. (Folio 89, Pieza 5).

27.- El día 31 de Enero de 2008 fijado como había sido la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo se difiere por inasistencia del Defensor Privado, siendo recibido en la misma fecha escrito formulado por el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola donde solicita se le designe nuevamente como su Defensor de Confianza al Abg. José Alvarado Piña. (Folio 115, Pieza N° 5).

28. - En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juicio Oral y Público es diferido mediante auto, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de un Juicio en la Causa N° 1M-162-06. (Folio 163, Pieza 5).

29.- El día 15 de Abril de 2008, oportunidad para efectuar el Juicio Oral Y Público, el mismo se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la Continuación de un Juicio en la causa N° 1M-184-06. (Folio 2, Pieza 59).

30. - Mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2008, se ordena el traslado del acusado, a fin de que manifieste su voluntad de continuar con su defensa o en su defecto el Tribunal ordene la designación de un Defensor Público, en atención a ello siendo efectivo su traslado hasta la sede del Tribunal, el mismo manifiesta su deseo de continuar con su Defensor de Confianza Abg. José Ángel Añez. (Folio 28 y 35, Pieza 5).

31.- En fecha 15 de Mayo de 2008 fijado el Juicio Oral y Público, nuevamente se acuerda su diferimiento por inasistencia de la Defensa Técnica constando en autos su debida citación, en atención a ello se fija nueva oportunidad para el día 12 de Junio de 2008. (Folio 48 a 49, Pieza 5).

32.- En fecha 30-05-2008: Por auto fundado, se niega la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal al referido acusado. (Folios 79 al 88 Pieza 7.)

Se deja expresa constancia que todos los actos procesales precedentemente señalados fueron realizados por la Juez Abogada Elizabeth Rubiano Hernández quien ejercía la función de Juez en este Tribunal para las fechas mencionadas anteriormente.

33.- En fecha 30-07-2008: Por auto y por cuanto se tenía fijado Juicio Oral y Público para el día 12-06-08, y debido a que en esta fecha se realizo la rotación anual de los Jueces, asumiendo las funciones de este tribunal quien suscribe el presente auto y según decreto Nº 2008-0024 emanado de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia referido al receso judicial comprendido entre el 15-08 al 15-09-2008, se fija nueva oportunidad para el 16-09-2008. (Folio 114 Pieza 7).

34.- En fecha 16-09-2008: Se difiere por inasistencia del escabino titular Nº 1 y escabino suplente, victima y todos los órganos de prueba, se fija para el 10-10-2008. (Folio 146 Pieza 7).

35.- En fecha 10-10-2008: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, victima, expertos y testigos, se fija para el día 12-11-2008. (Folios 197 y 198 Pieza 7).

36.- En fecha 12-11-2008: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, la victima, expertos y testigos, se fijó para el 05-12-2008. (Folio 40 y 41 Pieza 8).

37.- En 05-12-2008: Se difiere por inasistencia de la victima, escabino suplente, defensor privado Abg. José A. Añez, expertos y testigos, se fija para el 22-01-2009. (Folios 77 y 78 Pieza 8).

38.- En fecha 22-01-2009: Se difiere por inasistencia del escabino Nº 2, defensor Abg. Miguel Alvarado Piña, victima, expertos y testigos, se fija para el 03-03-2009. (Folios 122 y 123 Pieza 8).

39.- En fecha 03-03-2009: se difiere por inasistencia del escabino titular, Fiscal Primera del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 01-04-209. (Folios 180 y 181 Pieza 8).

40.- En fecha 01-04-2009: Se difiere por inasistencia del escabino suplente, Fiscal Primera del Ministerio Público, expertos y testigos, se fija para el 12-05-2009. (Folios 02 y 03 Pieza 9).

SEGUNDO

Del recuento realizado se evidencia que las partes, en particular la defensa privada con catorce (14) inasistencias a los actos procésales convocados por el Tribunal, imputables a la misma y el acusado, han tenido una participación determinante para que se haya diferido múltiples veces la celebración tanto de los actos inherentes a la constitución del Tribunal Mixto, como del Juicio Oral.

El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensa Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de dos años. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado Nilo Rafael Espínola Espínola fue detenido en fecha 01 de julio de 2005, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha sin que hasta el momento haya podido celebrarse el Juicio Oral por los motivos antes determinados, lo que evidencia que ciertamente, como afirma el solicitante, se cumplió el plazo legal de sobrevivencia proporcional de la medida excepcional de privación judicial preventiva de la libertad que le fue aplicada en la oportunidad indicada; así mismo se observa que en reiteradas oportunidades, no ha sido posible realizar el juicio oral por ausencia de la defensa del acusado, circunstancia esta que de alguna manera ha entorpecido el normal desenvolvimiento del proceso penal, y que mantiene en estado de incertidumbre a todas las partes, generándose con ello un retardo procesal considerable, que no es ajeno a la responsabilidad del propio acusado.

Considerando esta juzgadora que es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar al propio acusado y a la administración de justicia, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que, cuando el proceso penal se prolonga por más de dos años, no puede dejar de revisarse la conducta observada por el enjuiciable y su defensa, pues no podrá obviarse la gravedad del hecho en proporción a la actitud procesal asumida durante el proceso, eludir este análisis en cada caso concreto, implicaría desvirtuar la propia razón de la ley y propiciar un retardo procesal desmedido, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, para finalmente invocar el decaimiento de la medida y con ello entorpecer la administración de justicia y el desarrollo del debido proceso.

Observándose que el ciudadano Nilo Rafael Espínola Espínola esta siendo acusado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Orlando Lugo Olivar y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, hechos complejos que conllevan a determinar a esta juzgadora que:

“La interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, solo tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 constitucional y la interpretación de la norma adjetiva ha de hacerse cònsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior también se puede citar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual tiene como norte el bienestar de la sociedad a la cual pertenecemos y por ende a la victima”.

En este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(Subrayado propio)

Expuestos los actos en la sucesión antes enumeradas, se tiene que de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procésales cumplidos devienen en justificados, máxime cuando que el acusado se encuentra juzgado por la comisión de hechos complejos y graves como lo son: Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de autoria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Orlando Lugo Olivar y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Yonexi Alexander Gutiérrez Lucero, los cuales prevén una pena en su limite inferior de quince (15) años de prisión y de un (01) año de prisión respectivamente, aunado a la circunstancia que efectivamente se encuentra convocado para el día 12 de mayo del presente año la celebración del juicio oral, donde la defensa y su representado tendrán oportunidad de obtener una sentencia definitiva, de conformidad con lo acontecido en el debate oral; todo lo cual a criterio de quien aquí juzga hace que se considere IMPROCEDENTE el petitorio formulado por la parte defensora como en efecto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ASÍ SE DECLARA todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 406 y 415 ambos del Código Penal vigente y artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene por lo tanto la medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenada por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la medida judicial privativa de libertad en fecha 04 de julio del año 2005, tal y como consta de auto inserto a los folios 135 al 150 de la Primera Pieza.

Notifíquese a las partes, y al acusado una vez sea efectuado el traslado al recinto de este Tribunal. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Juicio N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Victoria Villamizar.

N° 1M-146-05
AIGC/vv