REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 18 de Mayo de 2009. 199° y 150° N°:_______
Nº 2U-280-08.

JUEZ DE JUICIO NO. 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

ACUSADO: Daniel Antonio Rodena Sosa

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreú

ACUSADOR: Abg. Adonay Solís. Fiscal
Séptimo del Ministerio Público

VÌCTIMA: Zambrano Torres Nalvis Berys

DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenazas

SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez


De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Rodena Sosa Daniel Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-09-1973, soltero, de profesión u oficio productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.159 y residenciado en el Barrio La Colonia, frente a la Morochera, casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nalvis Berys Zambrano Torres, en los siguientes términos:


I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Adonay Solís, al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que consideró como representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Rodena Sosa Daniel Antonio, debido a que:

“El domingo 17 de febrero 2008, el acusado Rodena Sosa Daniel Antonio, le realiza una llamada telefónica a la víctima, para amedrentarla verbalmente profiriéndole palabras obscenas, diciéndole que era una maldita perra, dichas agresiones continuas desde hace cinco meses, él se ha dedicado a estas agresiones verbales, motivado a que la victima tenia una relación amorosa con él y ahora no desea seguir con él”.
II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Público del acusado abogado Paúl Abreú quien expuso sus alegatos:

“En mi condición de Defensor, rechazo la acusación presentada, me opongo ya que los hechos que expone el Ministerio Público no ocurrieron de esa manera, mi defendido es una persona honesta, trabajadora y así es conocido en su comunidad, el Ministerio Público acusa a mi defendido en un proceso que no existen pruebas suficientes, por lo que debe ser absuelto del delito que se le acusa es todo”.

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “ Querer declarar”, lo cual hace en los siguientes términos:

“Lo que ocurrió fue una ruptura de una relación que ya no era buena para los dos, los hechos no ocurrieron como dice ahí, no fue para que llegara hasta tanto, eso es algo de lo que ya las partes estamos conscientes”.

La parte defensora interrogó al acusado, procediendo a examinarlo acerca de los siguientes aspectos: 1.- ¿Desde cuándo la conocía a la víctima? Respondió: “Hacia tiempo, aproximadamente 5 años”; 2.- ¿Cómo se llama ella? Nombró: “Nalvis Torres”; 3.- ¿Qué tipo de relación sostuvieron? Expuso: “Una relación agradable, al pasar el tiempo vi que estaba actuando mal, ya que yo era casado, costo, no queríamos”; 4.- ¿Fue una relación de noviazgo? Asintió: “si”; 5.- ¿Llegaron a convivir juntos? Negó: “no”; 6.- ¿Hubo conflicto en esa relación de pareja? Contestó:”como toda relación”; 7.-¿Causa de la ruptura? Señaló: “Los problemas se acrecentaron”; 8.- ¿Qué tipo de problemas? Expuso: “En mi hogar con mis hijos, tengo dos hijos adolescentes”; 9.- ¿Ella tenía conocimiento que eras casado? Afirmó: “si”.

El Ministerio Público, procede a interpelar al acusado, acerca de: 1.- ¿Qué tipo de problemas comenzaron a tener? Explicó: “Mi esposa se entero”; 2.- ¿Tuvo problemas con la presunta víctima? Negó: “no, ella y yo sabíamos que esa relación tenía que terminar”; 3.- ¿Por qué su esposa se entero de la relación decidieron poner fin a esa relación extramatrimonial? Afirmó: “Si, la victima quería que dejara mi hogar”; 4.- ¿Nunca hubo discusiones? Asintió: “Si, por estas situaciones”; 5.- ¿El 17 de septiembre llegó usted a buscar a la víctima y ella estaba con otra persona? Afirmó: “Si, llegue y ella se fue con otra persona”; 6.-¿Hubo dos causas para terminar con la relación? Acotó: “Ese fue el detonante”.

El tribunal interrogó al acusado sobre los hechos de la forma siguiente: 1.- ¿Ud. realizo llamada telefónica a la víctima el 17 de febrero de 2008? Contestó: “Yo la llamaba y ella me llamaba a mi”; 2.- ¿Profirió palabras obscenas?; Negó: “No”; 3.- Posterior a estos hechos, ¿persiguió usted a esta persona para que continuará con la relación que tenia? Negó: “No”. 4.- ¿Convivían como pareja? Respondió: “Teníamos relación pero no convivíamos”; 5.- ¿Era de tipo sexual? Negó: “No, había ciertos lapsos amorosos”; 6.- ¿Dónde estaba usted el 17 de febrero cuando le hizo la llamada? Indicó: “De mi teléfono móvil”. 7.- ¿Razón de la llamada? Expuso: “Para decirle si la llevaba a la universidad”. 8.- ¿En esa fecha ya había terminado la relación? Dijo: “En esa fecha se rompió”; 9.- ¿Desde cuándo no ve a la victima? Manifestó: “No la he vuelto a ver, posterior ella me invitó a su casa y yo fui y estuvimos hablando”.

III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, la relación extramatrimonial que existía entre la pareja, con desavenencias propias de toda relación de tal naturaleza, pero que en modo alguno pueden calificarse como delictivo ni que existan los supuestos de la norma que contempla el delito de acoso, hostigamiento y amenazas, puesto que de la única declaración presentada por el Ministerio representado por el dicho de la presunta agraviada ésta aseveró ante el Tribunal que realmente se trataba de una ruptura de la relación, por lo que el incidente presentado no puede estimarse como de naturaleza delictiva puesto que estos tipos requieren para su configuración una acción concreta, posible, materializada por la parte agraviante, a su vez para que se configure el tipo penal se requiere por parte del agente activo del delito de la voluntad consciente dirigida a producir el daño, es decir se trata de delitos esencialmente dolosos, en el caso subjudice este Juzgado observa que como la expuesto la declarante y además lo declaró el mismo acusado que se trata de una relación extramatrimonial con las consabidas consecuencias que produce el conocimiento por parte de la cónyuge del acusado. De modo pues que la Amenaza es inexistente y el acoso u hostigamiento por su parte requiere de una serie de actos que intimiden o de alguna otra manera atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer; supuestos que no concurren en el presente caso puesto que lo que se ha denunciado es meramente las llamadas telefónicas que ambas partes se realizaban en la que tampoco se nota que haya hostigamiento, por lo que en consecuencia se está en presencia de un hecho que no tiene signos de ilicitud, por lo que en tal sentido así se valora a objeto de concluir esta Instancia que no existen los supuestos normativo constitutivos de la ilicitud. Así se declara.

Ciertamente tales conclusiones emergen de los siguientes medios de Prueba: 1.- Nalvis Berys Zambrano Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.583, natural de Guanare estado Portuguesa, edad 23 años, soltera, profesión u oficio del Estudiante, fecha de nacimiento 25/07/1985 domiciliada en el Barrio La Peñita Guanare estado Portuguesa, quien dijo ser pareja del acusado y respecto a los hechos señalo lo siguiente:

“Actué así en aquel tiempo motivado a la ruptura de la relación, hasta los momentos no me había molestado, fue un problema viejo, no somos nada”.

El Fiscal del Ministerio Público procedió a examinar a la ciudadana de la manera siguiente: 1.- ¿Cuál fue la conducta del acusado?. Respondió: “No quería aceptar que me había dejado, eso fue en aquel tiempo”. 2.- ¿De que manera le decía eso?, contestó: “Me molestaba por teléfono, me decía cosas, que no aceptaba que yo le quería dejar”. 3.- ¿Qué le señalaba? Dijo: “Él me perseguía, en una oportunidad, me atravesó el carro y se bajó”. 4.- ¿Le profirió alguna amenaza?, negó: “No”. 5.-¿Le decía palabras obscenas?, afirmó “Eso sí”.

El Defensor Público ejerce el contradictorio así: 1.- Usted manifestó que sostuvo relaciones con el acusado, ¿Durante cuánto tiempo?. Manifestó: “5 años”. 2.- ¿Cómo fue esa relación?, calificó: “Bonita, ya después yo no quería nada con él”. 3.- ¿Usted o ambos?. Indicó: “Ambos”. 4.- ¿Por qué deciden separarse, él es un hombre casado?, asintió. “Sí, pero cuando yo le dije que no, él no quería, a pesar de lo que yo le dije que nos separáramos”. 5.- ¿Cuál fue el detonante? Expuso: “Desde que yo le dije que no quería nada con él”. 6.- ¿En algún momento siguió acosándola? Expresó: “Eso fue en una temporada, no pasó más nada después de la denuncia”. 7.- Usted dijo que era estudiante, ¿Qué estudia? Señaló: “Derecho, estoy por graduarme”.

El Tribunal examinó acerca de lo siguiente: 1.- ¿Por qué formula denuncia contra el acusado? Dijo:”Porque no me dejaba tranquila con las llamadas que me hacia”. 2.- ¿El acusado llegó a maltratarla, o amenazarla? Negó “No”.

2.- Aída Josefina Zambrano Torres, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.550, natural de Guanare estado Portuguesa, edad 39 años, soltera, fecha de nacimiento 18/03/1970 domiciliada en el Barrio La Enriquera, Guanare estado, quien manifestó ser hermana de la presunta víctima, y sobre los hechos expresó lo siguiente:

“Eso pasó hace tanto tiempo que ni me acuerdo”.

El Ministerio Público interrogó acerca de los siguientes aspectos: 1.- ¿Le consta a usted que su hermana tenía relaciones afectivas esa vez? Afirmó: “Si”. 2.- ¿Qué tipo de problema sostuvieron?, contestó: “Que ella no quería verle más porque habían terminado, en verdad se me olvidó”. 3.- ¿Presenció usted los problemas entre ellos? Dijo: “Los problemas eran porque él llegaba al sitio donde ella estaba y sí presencié que él le hacía llamadas”. 4.-¿Cuál es la actitud del acusado? Señalo: “Que él quería verla y ella no quería”. 5.- ¿Él llegó a presionarla? Negó: “No”.

La parte defensora interrogó así: 1.- ¿Usted es la hermana mayor de la presunta victima?, asintió: “Si”. 2.- ¿Usted observó algún tipo de conducta anormal del acusado para con su hermana?, manifestó: “Un poquito nada más, porque la asediaba por teléfono y a veces le llegaba al sitio”. 3.- ¿Usted escuchaba las llamadas? ”, Contestó: “Sabía que era él”. 4.- ¿Él pasaba buscando a su hermana? Negó: “No”. 5.- ¿El acusado tuvo alguna conducta anormal con ella, la golpeaba? Negó: “No, él sólo la llamaba y la buscaba en ese tiempo, terminó la relación y la neceaba por esos días”. 6.- ¿Por qué esta aquí?, sí usted declaró en el CICPC, es decir, esta aquí es para aclarar los hechos, ¿Lo que usted dice es cierto? Asintió: “Si”, él la llamaba y la busaca, recuerdo algo de eso, a los días ya se me ha olvidado, no retengo”.

El Tribunal a los fines de valorar las declaraciones que han sido expuestas, estima considerar lo siguiente:

1.- El Ministerio Público procede en razón a hechos presuntamente ocurridos el 17-02-2008, cuando el acusado a través de palabras obscenas, acosa hostiga y amenaza con llamadas telefónicas a la victima, calificando los hechos dentro de las previsiones establecidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial.

2.- Durante el debate probatorio la parte acusadora presenta la declaración de la presunta victima ciudadana Zambrano Torres Nalvys Berys y de su hermana Zambrano Torres Aída Josefina, quienes una vez examinadas y sometidas al contradictorio, se observa, en cuanto a la primera, total y absoluta imprecisión en cuanto a tiempo, modo y lugar en que tal hecho ocurrió; en efecto nota el Tribunal, como si bien admitió que sostuvo relación intima con el hoy acusado a sabiendas de su situación conyugal, llegado el momento de la ruptura de la relación de pareja extramatrimonial, él mismo se negaba a aceptar y le llamaba por teléfono, señala: “Eso es un problema viejo”, al interrogarle acerca de cuál fue la amenaza de que fuera objeto, negó; de igual manera, negó que este le haya maltratado; de lo que se advierte, que en modo alguno, existen elementos que permitan calificar la eventualidad producida, producto de una relación, que raya inclusive, para este Juzgado en inmoral, visto la condición del estado civil del acusado, tal comportamiento no puede estimarse como constitutivo de los ilícitos previstos en la novísima Ley, como acoso, hostigamiento y amenazas, visto que para el tribunal, esta declaración deviene, en no fidedigna, ni convincente e inconsistente, puesto que la propia presunta victima, admite que no hubo amenazas ni maltratos. Así se declara.

La segunda nombrada, concurre al debate en su condición de testigo presencial, sin embargo su testimonio, estuvo signado por la incertidumbre, ambivalencia y absoluta contradicción en sí misma, considerada, a saber, manifestó entre otros hechos, que, ella no recuerda que fue lo que ocurrió; que, el problema se suscita porque su hermana, no quería ver más al acusado, razón por la que le llamaba, que, éste no llegó a presionarle, ni tampoco a golpearla; que él la llamaba, pero que ella ya se le ha olvidado, ya que no retiene; esta testigo para el tribunal carece de valor alguno, puesto que no manifiesta certeza y menos aún, reúne los requisitos, de credibilidad que permitan considerarle como un elemento de convicción, fundado para acreditar hecho alguno. Así se declara.

En consideración a lo antes expuesto, esta instancia declara, que la parte acusadora no demostró el hecho objeto de la acción penal y menos aún responsabilidad penal de parte del acusado, lo que se evidenció en el debate presentado como fue la declaración del acusado, que se trato de una relación extramatrimonial consentida por la presunta victima, cuyo término presentó inconvenientes, que sólo pueden ser objeto de censura moral.


IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto solo se trato de las desavenencias surgidas producto de la ruptura de la relación de pareja pero que no pueden ser catalogas por el Tribunal como constitutivos de delito alguno, puesto que para ello se requiere de parte del acusado el elemento volitivo en cuanto a querer acosar, hostigar y amenazar a la victima con causarle un grave daño a su integridad física o a su patrimonio, no se evidenció que haya habido la amenaza en causar algún tipo de daños en la persona de la denunciante, vale acotar que no se comprobó mediante prueba alguna los supuestos que contempla los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, respecto de la culpabilidad del acusado este Tribunal determina que no se demostró en el debate ningún supuesto que pueda calificar su conducta como delictiva, es decir que la actividad probatoria desarrollada por la parte acusadora no alcanzó a comprobar que el acusado haya incurrido en los supuestos establecidos en la norma, ya que su conducta, por el contrario según lo expresado por la presunta víctima sólo estuvo caracterizado por llamarle a objeto de mantener tal relación, es decir, para que para que opere la responsabilidad penal se requiere que el agente ciertamente en forma voluntaria y deliberada infiera amenazas contra la agraviada de causarle graves daños a su integridad física o bien atente contra sus bienes, acose y hostigue de algún modo; sólo se aportó al juicio la versión de la presunta víctima contradictoria e incongruente al igual que la declaración de la testigo Aída Zambrano.

Observado que no existe ningún otro elemento de prueba que valorar por este Juzgado, sino los analizados precedentemente de los cuales no se desprende elemento alguno que incrimine y no obstante que el Ministerio Público ha alegado que ante la mínima actividad probatoria, por la naturaleza del delito debe entenderse como suficiente para decretar la culpabilidad del acusado, no comparte el Tribunal tal aseveración ya que se requiere de suficientes elementos probatorios que de una manera clara, veraz, firme y contundente demuestren en efecto que el acusado incurrió en los supuestos de hecho establecido en la norma, es decir, que su conducta pudiera calificarse como un acto amenazante en causar un grave daño a la integridad física de la agraviada; o bien que se hubiere acosado y hostigado a la misma, ya que tanto la declaración de la victima como de la única testigo presencial, no aportan elementos de convicción suficientes, a criterio del Tribunal para acreditar el elemento volitivo y por ende la intencionalidad de parte del agente en agraviar de algún modo a la victima. En consecuencia no acreditó la representación fiscal la necesaria vinculación entre el acusado ante una acción calificada como delictiva que no reúne los elementos suficientes para ser catalogada como tal, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara, en virtud a que si no se demostró el hecho constitutivo como delito menos aún podría hablarse de responsabilidad penal del acusado. DISPOSITIVA Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que los hechos delictivos de Acoso, Hostigamiento y amenazas de graves daños cuyos supuestos del tipo penal no han quedado demostrados en esta audiencia por lo tanto declara PRIMERO: ABSUELTO al ciudadano Rodena Sosa Daniel Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-09-1973, soltero, de profesión u oficio productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.159 y residenciado en el Barrio La Colonia, frente a la Morochera, casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nalvis Berys Zambrano Torres, por no haberse comprobado las conductas imputadas. SEGUNDO: Se condenan en Costas al Estado Venezolano de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 24 de Marzo del año Dos Mil nueve. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 2M-235-08 y 2U-273-08, 2M-267-08, 2M-232-08, 2M-253-08; 2U-278-08; 2U-254-08; 2U-222-07; 2M-245-08; 2M-259-08; 2U-276-08; 2U-275-08, 2M-253-08, entre otros. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199ª de la Independencia y 150ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 2
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria


Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez


Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste. La Secretaria



Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez



Nº 2U-280-08 CZVL/csr